Fallo de la Corte Nº 772-04 de 19 de enero de 2009, 'POR EL CUAL LA CORTE SUPREMA, PLENO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA QUE SON INCONSTITUCIONALES EL DECRETO N° 17 DE 19 DE JUNIO DE 2003 DEL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE REGLAMENTA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL NUMERAL 4 DEL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO ELECTORAL, LA RESOLUCIÓN N° 008 DE 20 DE FEBRERO DE 2004 DEL TRIBUNAL ELECTORAL Y EL ACUERDO N°. 15 DE SALA DE ACUERDOS N°. 41 DEL 21 DE JUNIO DE 2004, CONFIRMADO POR CONDUCTO DEL ACUERDO 7 DE SALA DE ACUERDOS 43 DE 29 DE JUNIO DE 2004, EXPEDIDOS POR EL TRIBUNAL ELECTORAL DE PANAMÁ'

REPÚBLICA DE PANAMÁ

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-PLENO

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD PRESENTADA POR EL LICDO. GERARDO SOLIS DIAZ CONTRA EL DECRETO No. 19 DE 17 DE JUNIO DE 2003 "POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 292 DEL CÓDIGO ELECTORAL"

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. PLENO

Panamá, diecinueve (19) de enero de dos mil nueve (2009).

VISTOS:

Ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia, el licenciado Gerardo Solís Díaz, en ese momento Fiscal Electoral de la República de Panamá, presentó demandas de inconstitucionalidad contra el "Decreto No. 19 de 17 de junio de 2003", expedido por el Tribunal Electoral, que reglamenta el segundo párrafo del artículo 292 del Código Electoral"; y contra el "Acuerdo No. 15 de Sala de Acuerdos No. 41 del 21 de junio de 2004, confirmado por conducto del Acuerdo 7 de Sala de Acuerdos 43 de 29 de junio de 2004, expedido por el Tribunal Electoral de Panamá".

De igual forma, la licenciada Shiara Stevens presentó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, acción de inconstitucionalidad contra la Resolución N° 008 de 20 de febrero de 2004, "Por la cual se reconoce el acuerdo de alianza electoral entre el Partido Revolucionario Democrático y el Partido Popular respecto de la adjudicación de legisladores por residuo para las elecciones generales del 2 de mayo de 2004", dictada por el Tribunal Electoral.

Por tratarse de tres acciones dirigidas contra actos relacionados, mediante resoluciones de 10 de mayo de 2006 y de 15 de enero de 2009, se procedió a la acumulación de las demandas de inconstitucionalidad.

Como la demanda fueron presentadas antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo N° 1 del 2004, acontecida el 15 de noviembre de 2004, los textos constitucionales en ellas citados se refieren a la Constitución vigente al tiempo de la presentación. Lo propio ocurre con las disposiciones del Código Electoral que se encuentran citadas de acuerdo al texto vigente para las elecciones de mayo de 2004.

  1. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO N° 19 DE 17 DE JUNIO DE 2003 EXPEDIDO POR EL TRIBUNAL ELECTORAL, QUE REGLAMENTA EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 292 DEL CÓDIGO ELECTORAL.

POSICIÓN DEL ACCIONANTE

El licenciado Gerardo Solís Díaz demandó ante el Pleno de la Corte Suprema de Justicia la inconstitucionalidad del Decreto No. 19 de 17 de junio de 2003, expedido por el Tribunal Electoral, que reglamenta el segundo párrafo del artículo 292 del Código Electoral.

Indica el ex Fiscal Electoral que el referido Decreto excede las facultades constitucionales concedidas al Tribunal Electoral por el numeral 3 del artículo 137 de la Constitución.

En este orden de ideas, agrega que tal reglamentación permite la renuncia de un partido aliado a favor del otro para la asignación de una curul por vía del residuo, lo que desnaturaliza el sentido de la norma sustantiva electoral al permitir que candidatos a legislador que no obtuvieron la cantidad de votos exigidos por ley sean favorecidos con un escaño legislativo.

En tal sentido, puntualiza que de conformidad con el segundo párrafo del artículo 292 del Código Electoral, para la adjudicación del puesto por residuo deben contarse todos los votos obtenidos por cada candidato en todas las listas en que hayan sido postulados, pero en todo caso, la curul debe asignarse al partido que le haya aportado la mayor cantidad de votos al candidato.

Lo anterior, según el Fiscal, significa que corresponde jurídicamente asignar la curul al candidato del partido que obtuvo la mayor cantidad de votos dentro de una alianza, en este caso al Doctor Oscar Ávila del Partido Revolucionario Democrático (en lo sucesivo el PRD) y otorgar al Partido Popular (en lo sucesivo el PP) un escaño en la Asamblea Legislativa por haber obtenido el porcentaje mínimo para subsistir, conforme al numeral 6 del artículo 141 del Texto Constitucional, antes de la reforma del año 2004.

Respecto a las violaciones de las normas constitucionales y al concepto en que lo han sido, el licenciado Gerardo Solís cita las siguientes:

El numeral 6 del artículo 141 de la Constitución Nacional que a la letra dice:

La Asamblea Legislativa se compondrá de los Legisladores que resulten elegidos en cada Circuito Electoral, de conformidad con las bases siguientes:..

  1. Los partidos políticos que hubieren alcanzado el número de votos exigidos para subsistir como tales, y que no hayan logrado la elección de un Legislador en algún Circuito Electoral, tienen derecho a que se les adjudique un escaño de Legislador. La adjudicación se hará a favor del candidato que hubiere obtenido mayor número de votos para Legislador dentro de su partido.

Sostiene el licenciado Solís que la norma transcrita fue lesionada en concepto de violación directa toda vez que en el caso que se examina, el Partido Popular (PP) tal y como lo reconoció el propio Tribunal Electoral en el referido acuerdo, logró el porcentaje mínimo requerido para subsistir, pero, en su opinión no obtuvo, legalmente, la elección de legislador alguno en ningún circuito electoral, razón por la cual, con fundamento en la norma constitucional citada, tiene derecho a un escaño en la Asamblea Legislativa, curul que le corresponde a la H.L. TERESITA DE ARIAS, quien al obtener 8,893 votos dentro de dicho partido, se constituye en la candidata del Partido Popular (PP) con más votos en las papeletas del citado colectivo. Agrega el demandante que aunque RUBEN AROSEMENA VALDES, también del Partido Popular, logró obtener 19,032 votos, debe recordarse que 14,689 votos fueron aportados por la papeleta del PRD y sólo 4,343 por el PP, por lo que la curul le correspondería al PRD.

Luego entonces, al aplicarse el Decreto No. 19 de 17 de junio de 2003 el Partido Popular tiene una curul a favor de Rubén Arosemena Valdés que será ejercida por Jorge Hernán Rubio, cuando por mandato del segundo párrafo del artículo 292 la curul pertenece al Partido Revolucionario Democrático.

El artículo 17 de la Constitución Nacional que dispone que:

Artículo 17 "Las autoridades de la República están instituidas para proteger en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la Constitución y la Ley".

Estima el licenciado Gerardo Solís que la norma transcrita fue transgredida en concepto de violación directa por omisión. Ello es así, porque las autoridades electorales se encuentran obligadas a cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes del país; no obstante son los primeros en desconocerlas.

Explica que, de acuerdo al artículo 292 del Código Electoral, la adjudicación de una curul por residuo se tiene que asignar al partido que haya aportado la mayor cantidad de votos; sin embargo el Tribunal Electoral "...dicta na reglamentación - Decreto 19 de 17 de junio de 2003- que contraviene, palmariamente, dicha disposición legal, con las nefastas consecuencias a que hicimos referencia....".

El artículo 18 de la Ley Fundamental que a la letra dice:

Los particulares sólo son responsables antes las autoridades por infracción de la Constitución o de la Ley. Los servidores públicos lo son por esas mismas causas y también por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas.

Explica el licenciado Gerardo Solís que dicha norma fue lesionada en forma directa por omisión, agregando que el Tribunal Electoral se extralimitó en sus funciones al irrespetar el contenido del segundo párrafo del artículo 292 del Código Electoral, por cuanto que: "...el Decreto 19 de 17 de junio de 2003 desvirtuó ese mandato claro de la ley electoral, al permitir adjudicar la curul a otro partido distinto de aquel que le aportó la mayor cantidad de votos."

Con relación al numeral 14 del artículo 179 de la Constitución Nacional, considera que la norma transcrita fue infringida también en forma directa por omisión, porque el Tribunal Electoral se excedió e infringió lo establecido en el numeral 4 del artículo 292 del Código Electoral, al autorizar una fórmula para la adjudicación de la curul de legislador por residuo en los circuitos plurinominales, en una forma muy diferente a la instituida por la norma legal.

El artículo 2 de la Carta Fundamental que establece:

"El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración".

En tal sentido manifiesta que el Tribunal Electoral tiene una serie de atribuciones legales que deben ejercerse conforme lo establece la Constitución, por lo que "...deviene en inconstitucional todo acto de ejercicio del Poder Público, efectuado en forma distinta a lo que nuestra Carta Magna prevé".

El numeral 3 del artículo 137 de la Constitución Nacional que a la letra dice:

"El Tribunal Electoral tendrá además de las que le confiere la Ley, las siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en los numerales 5 y 7...

...

  1. Reglamentar la Ley Electoral, interpretarla y aplicarla y conocer de las controversias que origine su aplicación".

Al respecto, el ex Fiscal Electoral indica que la reglamentación efectuada al segundo párrafo del artículo 292 del Código Electoral, a través del Decreto 19 de 17 de junio de 2003, "se lleva por calle" los artículos 94, 96, 116 y 194 del Código Electoral: "... al vulnerarse el derecho al sufragio de los ciudadanos, pues, tanto la adjudicación del escaño a Legislador prevista en el artículo 141, numeral 6 de la Constitución Política, como la adjudicación de la curul que establece el párrafo segundo del artículo 292 del Código Electoral, en aquellos casos en que se han conformado alianzas, para postular candidatos por residuo están supeditados a la voluntad popular expresada en las urnas, por...

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