Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 13 de Septiembre de 1996

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado J.M.F., Honorable Magistrado Presidente de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en su calidad de tal, presentó acción contenciosa de interpretación, con el propósito de que esta Sala se pronuncie prejudicialmente sobre el alcance y sentido del acto administrativo mediante el cual el Presidente de la Asamblea Legislativa nombró a la Comisión de Credenciales Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales, como Comisión Ad-hoc, para que atienda la solicitud formulada por el legislador M.B., de que se diera inicio a una investigación relacionada con el manejo de algunos expedientes de conocimiento, tanto, de la Corte como de los Tribunales de Justicia inferiores. Según el contenido del acta, de la Sesión de la Asamblea Legislativa celebrada el 29 de diciembre de 1995, el L.B. presentó su supuesta denuncia con los propósitos siguientes:

"... para que se pueda ampliar y determinar lo que sea conducente para los efectos de que podamos enderezar, en este caso, la mala administración de justicia que se está dando actualmente en este país. En esta investigación que quisiéramos que usted autorizase conjuntamente con la Directiva a través de la comisión Ad-hoc también tiene que ver con el mismo caso, está en el despacho del Procurador y está durmiendo el sueño de los justos. Y es el caso concreto de una demanda que se inició mucho antes de la intervención militar a este país, en donde una empresa radicada en Colombia con sede en Panamá, YAQUIMA INTERNACIONAL, S.A. había demandado al Banco ANVAL, S.A., hoy en día grupo (sic) ANVAL. En donde precisamente tenía en depósito fijo más de dos millones de dólares que hoy en día, por los intereses aumentó a más de siete millones de dólares. Igual que esta empresa hay muchas más en este país que cuando recurren a la justicia para que se tomen medidas, en estos casos cuando hay intereses creados en los que participan unos miembros del Órgano Judicial se paralice esa administración de Justicia. Así que, señor P., era la denuncia que quería formalizar en el día de hoy y solicitarle una vez yo le entregue a Secretaría General el expediente, determinemos una Comisión Ad-hoc para iniciar esta investigación." (Fs. 4 y 5 vuelta).

De acuerdo con lo que se ha expuesto, queda claro, pues, que en el presente caso el acto sometido a la interpretación prejudicial de la Corte se refiere específicamente al nombramiento de una Comisión Ad-Hoc para investigar a los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, por actos relacionados con el manejo irregular de algunos expedientes, entre ellos, el relativo al proceso seguido por YAKIMA INTERNACIONAL, S.A. contra el BANCO ANVAL, S. A.

  1. LOS HECHOS FUNDAMENTALES DE LA ACCIÓN

    De acuerdo con el actor, durante el período de incidencias del Pleno de la Asamblea Legislativa, correspondiente a la reunión del 29 de diciembre de 1995, el Presidente de la Asamblea Legislativa nombró y la Asamblea Legislativa aprobó a la Comisión de Credenciales, Justicia Interior, Reglamento y Asuntos Judiciales como Comisión Ad-hoc, para que atienda la solicitud formulada por el legislador M.B., a fin de que se inicie una investigación a nivel de la Corte Suprema de Justicia, sin estar la Asamblea Legislativa en ejercicio de funciones judiciales y sin la determinación de los actos concretos supuestamente ejecutados por los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia en el ejercicio de sus funciones.

    Agrega el Presidente de la Sala Penal, que con base en ese nombramiento, el Presidente de la Comisión de Credenciales ha hecho reiteradas declaraciones públicas sobre los propósitos de la investigación, que involucra a todos los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y todas las actuaciones judiciales de esta Corporación de Justicia, mediante una inspección ocular.

  2. DISPOSICIÓN QUE SE ESTIMA VIOLADA Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

    En la demanda se cita como violado únicamente el artículo 2 del Código Judicial, precepto que en su parte inicial establece que "Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley".

    Al exponer el concepto de la infracción se alega lo siguiente:

    "Considero que la legalidad de ese acto administrativo debe ser analizado por la Sala Tercera a la luz del principio de independencia judicial que consagra el artículo 2 del Código Judicial, lo que implica que los magistrados y jueces actúan libres de toda forma de control político.

    El reconocimiento de este principio con rango legal es consecuencia normativa directa de la tutela que en su favor instituye la Constitución Nacional, tutela que se expresa, entre otras formas, mediante las prohibiciones que establece su artículo 157, numerales 2 y 5, a cargo de la Asamblea Legislativa, de "Inmiscuirse por medio de resoluciones en asuntos que son de la privativa competencia de los otros Órganos del Estado", así como de "Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas medidas".

    La competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer sobre la legalidad de los actos administrativos expedidos por la Asamblea Legislativa, ha quedado definitivamente reconocida en diversas resoluciones judiciales, entre ellas, sentencia de 18 de septiembre de 1991, que declaró nulo, por ilegal, acto administrativo de la Asamblea, mediante el cual creó Comisión Ad-Hoc para investigar las operaciones del Consejo de Seguridad Pública y Defensa Nacional, y otra de 24 de noviembre de 1995, relacionada con citación hecha al Presidente de la corte Suprema por la Asamblea legislativa, en la que se declaró la falta de valor legal del acto." (F. 49).

  3. OPINIÓN DEL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

    El Honorable Presidente de la Asamblea Legislativa compareció al proceso mediante su apoderado judicial, el doctor H.M., quien mediante un extenso escrito se opuso a la pretensión del actor indicando que este carece de legitimación procesal para promover el proceso; que el acto atacado constituye un acto preparatorio, que está agotado en sus efectos y que, materialmente, es de naturaleza política. Además, sostiene que el actor no expuso el concepto de la infracción de la norma cuya violación se alega.

    Con relación a la disposición legal que se cita como violada, el doctor M. sostiene que el principio de independencia judicial consagrado en el artículo 2 del Código Judicial no se ve afectado por el nombramiento de una Comisión de Investigación en la Asamblea Legislativa, ya que, por una parte, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia tienen la obligación de colaborar armoniosamente con los otros Órganos del Estado y, por la otra, las obligaciones que se desprenden del artículo 155, numeral 6, de la Constitución Política, permiten la creación de las Comisiones de Investigación e, implícitamente, la realización de investigaciones. Agrega, que el nombramiento de la Comisión de Investigación, lejos de interferir con los intereses públicos confiados a los Magistrados de la Corte, es un instrumento destinado a informar al Órgano Legislativo de una situación que se encuentra dentro de las competencias de los Magistrados, con el fin de coadyuvar a la actuación de la Cámara Legislativa en la búsqueda de soluciones permanentes a los problemas nacionales.

  4. CONCEPTO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

    Al contestar la demanda, mediante Vista Nº 118 del 13 de marzo de 1996, la Procuradora de la Administración opinó que no le asistía la razón al Magistrado Presidente de la Sala Penal, ya que la Comisión Ad-Hoc creada por el Órgano Legislativo tiene su fundamento jurídico en el artículo 155, numeral 6º, de la Constitución Política, al igual que en el artículo 68 del Reglamento Orgánico. Agrega, que estas normas facultan al Órgano Legislativo para crear comisiones de investigación sobre cualquier asunto de interés público y no cabe duda de que la administración de justicia es un asunto de interés colectivo, que no sólo ocupa a los Magistrados y Jueces que la imparten, sino también a la autoridad, quien es su destinataria. La señora Procuradora de la Administración finaliza su escrito expresando que no encuentra objeción legal a la actuación administrativa dictada por la Asamblea Legislativa en su reunión plenaria del día 29 de diciembre de 1995 (fs. 88-98).

  5. DECISIÓN DE LA SALA

    V.A. CONSIDERACIONES PREVIAS

    Al entrar a resolver el presente caso, la Sala estima necesario examinar previamente algunos asuntos relativos a la legitimidad del demandante, la naturaleza del acto impugnado e incumplimiento de los requisitos de la demanda, puntualizados por el apoderado judicial del Presidente de la Asamblea Legislativa.

    En primer lugar, el doctor H.M. señala que el Magistrado J.M.F. carece de legitimidad para promover la presente acción, por no ser la autoridad judicial encargada de decidir un proceso dentro del cual el acto administrativo acusado es aplicable, ni tampoco el funcionario administrativo encargado de su ejecución.

    Ciertamente el actor no está encargado, en su calidad de funcionario judicial de decidir un proceso dentro del cual deba ejecutarse el acto impugnado, no obstante, el Magistrado que preside la Sala Segunda de lo Penal, de conformidad con el artículo 118 del Código Judicial tiene a su cargo el ejercicio de funciones administrativas que guardan relación directa con el manejo y buen funcionamiento no sólo de su Despacho, sino del resto de los Despachos que integran dicha Sala Penal. Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y, en general, los jueces, como titulares de su cargo, no sólo ejercen funciones de carácter jurisdiccional, sino también funciones de naturaleza administrativa, tales como: el nombramiento y destitución de sus subalternos, el otorgamiento de vacaciones, licencias, etc. El numeral 5 del citado artículo 118 señala, por ejemplo, que a los...

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