Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 2 de Agosto de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El resto de los Magistrados integrantes de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, conocen en calidad de Tribunal de segunda instancia del recurso de apelación presentado por el Procurador de la Administración contra el Auto del Magistrado Sustanciador fechado 28 de marzo de 2007.

Mediante la providencia impugnada, se admitió la demanda de plena jurisdicción que interpuso LUZ E.M., para que se declare nula, por ilegal, el Decreto Ejecutivo Núm. 22 de 8 de febrero de 2006 emitido por el Ministerio de Educación.

En torno a esta acción contenciosa, resulta oportuno mencionar que mediante el acto atacado de ilegal se declara sin efecto el Decreto 286 de 18 de agosto de 2000 mediante el cual se nombra permanente a la demandante como trabajadora manual II en la Escuela Justo Arosemena (f. 1).

La inconformidad del señor Procurador de la Administración respecto del auto admisorio de la demanda, va ligada al supuesto incumplimiento por parte del apoderado judicial de la recurrente del requisito contemplado en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de la Ley 135 de 1943.

En específico, sostuvo que la parte actora al identificar a la parte demanda señala el Órgano Ejecutivo, sin referirse a la autoridad que actuó en su condición de titular de Ministerio que suscribió junto con el Presidente el Decreto Ejecutivo. De igual manera, arguye el representante del Ministerio Público que la parte demandante sólo indicó los artículos que estima infringidos, mas no los transcribió ni expresó en forma clara y detallada el concepto de infracción.

Por su parte, el apoderado judicial de la señora LUZ E.M. se opone a la alzada interpuesta afirmando que se entiende por Órgano Ejecutivo: el Ministro del Ramo -Educación con la anuencia del Presidente de la República. Por tanto, al requerirse que el acto de destitución de los miembros lo lleve a cabo el Órgano Ejecutivo, no puede dejar de entenderse que el Ministro de Educación es quien efectúa esta acción de personal.

Seguidamente, aseveró que la Ley contenciosa no exige transcribir las disposiciones que se estiman violadas sino su "expresión", requerimiento último con que se cumple cabalmente a través de la demanda presentada (fs. 22-23).

Transcurrido el período de oposición y demás trámites inherentes a la interposición del recurso por medio del cual se apela de la providencia admisoria de la demanda, el Tribunal de Alzada procede a dirimir el fondo de la controversia planteada, previa las siguientes...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR