Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3 de Agosto de 2007

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado R.M. actuando en representación de BELLSOUTH PANAMA S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. JD-4408 de 18 de diciembre de 2003, dictada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, y para que se hagan otras declaraciones.

I.

EL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante el acto impugnado, se adoptaron las normas para que las empresas que brindan el servicio de Telefonía Móvil Celular Bandas A y B, ofrezcan las facilidades de Encaminamiento Automático (presuscripción) y Código de Acceso en las llamadas de Larga Distancia Nacional e Internacional.

  1. FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

    La demanda presentada por BELLSOUTH PANAMA S.A., (ahora TELEFÓNICAS MÓVILES DE PANAMA S.A.) sostiene, que la decisión del Ente Regulador conlleva una ostensible violación al ordenamiento jurídico, particularmente de lo establecido en el artículo 71 párrafos cuarto y quintode la Ley 31 de 1996, y el artículo 34 de la Ley 38 de 2000, normas que establecen lo siguiente:

    a.-Ley 31 de 1996 (Por la cual se dictan normas para la regulación de las telecomunicaciones en la República Panamá):

    "Artículo 71. Los servicios de telecomunicaciones se otorgarán en régimen de libre competencia, y se considerarán ilegales las conductas de los concesionarios dirigidas a restringir, disminuir, dañar, impedir o, de cualquier otro modo, vulnerar la libre competencia.

    El Estado, por razones técnicas o económicas, podrá otorgar en régimen de exclusividad temporal, o a un número limitado de concesionarios, la explotación de los servicios de telecomunicaciones tipo A, siempre que este otorgamiento se realice:

    1. Por un período determinado de tiempo;

    2. Cumpliendo los requisitos señalados en la Sección Primera, Capítulo II, Título II, de esta Ley.

      Las concesiones para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular, se declaran concesiones tipo A.

      Las disposiciones que en materia de telecomunicaciones dicte la República de Panamá, respetarán las condiciones establecidas en los contratos de concesión para las Bandas A y B del servicio de Telefonía Móvil Celular.

      Los contratos de concesión de servicios de Telefonía Móvil Celular, de las Bandas A y B se regirán por las normas vigentes al momento de la celebración del contrato de concesión de la Banda A y demás disposiciones en materia de telecomunicaciones que les sean aplicables."

      b.-Ley 38 de 2000 Sobre Procedimiento Administrativo General

      Artículo 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad, imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del debido proceso legal, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad. Los Ministros y las Ministras de Estado, los Directores y las Directoras de entidades descentralizadas, Gobernadores y Gobernadoras, A. y Alcaldesas y demás Jefes y Jefas de Despacho velarán, respecto de las dependencias que dirijan, por el cumplimiento de esta disposición.

      Las actuaciones de los servidores públicos deberán estar presididas por los principios de lealtad al Estado, honestidad y eficiencia, y estarán obligados a dedicar el máximo de sus capacidades a la labor asignada.

      Importa destacar que en el curso del proceso se adhirió al mismo, en calidad de tercero interesado en coadyuvar en la demanda, la sociedad Cable & Wireless Panama S.A., concesionario de telefonía móvil celular. El tercerista, coincidió en invocar el artículo 71 párrafos cuarto y quinto de la ley 31 de 1996, y el artículo 34 de la Ley 38 de 2000, como normas que han sido infringidas por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, al expedir la resolución impugnada.

      Estas infracciones se sustentan en los siguientes hechos y argumentos:

    3. -Se infringe el cuarto párrafo del artículo 71 de la Ley 31 de 1996, antes transcrita, pues el acto acusado restringe, sin que el Contrato de Concesión lo haga, los derechos contractuales y legales de los concesionarios celulares, y además, porque impone obligaciones que sólo caben a los concesionarios del servicio básico de telecomunicaciones.

      En ese sentido, el actor recalca que el servicio de telefonía móvil celular no sólo incluye las llamadas originadas en la red celular con destino a usuarios de la misma red, o de terceras redes interconectadas con la red celular, incluyendo redes de servicios básicos de telecomunicaciones, sino también las llamadas recibidas en la red celular proveniente de usuarios de la misma red o de terceras redes interconectadas con la red celular, como pueden ser las redes de servicios básicos de telecomunicaciones.

      Al efecto, indica lo siguiente:

      Las llamadas originadas en la red celular sobre las cuales la Resolución Recurrida exige ilegalmente que se presten las facilidades de Encaminamiento Automático (presuscripción) y de Código de Acceso, son llamadas propias del servicio de telefonía móvil celular comprendidas en la definición de dicho servicio. En consecuencia, no puede el Ente Regulador disponer que sobre ellas operen facilidades de marcación cuyo único propósito es generar competencia entre proveedores de servicios básicos.

    4. Se infringe el quinto párrafo del artículo 71 de la Ley 31 de 1996, antes transcrita, puesto que la resolución impugnada ha desconocido normas vigentes al momento de la celebración del contrato de concesión para la prestación del servicio de telefonía móvil celular en la Banda A, y porque se ha desconocido el precepto que dispone...

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