Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 5 de Julio de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

La firma R., Bolívar y C., actuando en nombre y representación de CERVECERÍA DEL BARÚ, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 201-0532 de 3 de enero del 2000, dictada por el Director General de Ingresos, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

  1. El acto impugnado.

    El propósito de la demanda en estudio lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución Nº 201-0532 de 3 de enero del 2000, dictada por el Director General de Ingresos, que niega la devolución de la suma de treinta y cuatro mil setecientos balboas solamente (B/.34,790.00) a favor de la empresa Cervecería del Barú, S.A., en concepto de impuesto selectivo al consumo pagado en el período transcurrido entre junio de 1997 y marzo de 1998.

    De igual forma, solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 de 21 de mayo de 2001, expedida por el Viceministro de Finanzas, el cual mantiene en todas sus partes el Resolución Nº 201-0532 de 3 de enero del 2000, dictada por el Director General de Ingresos.

    Como consecuencia de la declaración anterior, la parte actora solicita que se ordene al Director General de Ingresos del Ministerio de Economía y Finanzas a acceder a la devolución de la suma de treinta y cuatro mil setecientos noventa balboas (B/.34,790.00) a favor de la empresa Cervecería del Barú, S.A. en concepto de impuesto selectivo al consumo pagado en el período transcurrido entre junio de 1997 y marzo de 1998.

  2. Fundamento de la demanda.

    De acuerdo con la parte actora, la Resolución Nº 201-0532 de 3 de enero del 2000, dictada por el Director General de Ingresos, infringió el artículo 4 de la Ley No.45 de 1995, el numeral 9 del artículo 28 del Decreto Ejecutivo No.7 de 1996 y el artículo 1073-a del Código Fiscal.

    La primera de estas disposiciones que se estima como violada es el artículo 4 de la Ley No.45 de 1995, cuyo texto es el siguiente:

    "Artículo 4. Se considera ocurrido el hecho generador del impuesto:

    1.En los casos de venta o traspaso de bienes gravados de producción nacional, en el momento en que el fabricante expida la factura de venta o el comprobante de entrega de bienes gravados.

    2.En la importación de dichos productos, en el momento en que el importador presente la declaración liquidación de aduanas para su tramitación y éstas sean debidamente aceptadas por la Dirección."

    A juicio del recurrente el Director General de Ingresos ha incurrido en vicio de infracción literal de la ley, al haber aplicado indebidamente la norma transcrita para resolver la solicitud de devolución de impuestos al contribuyente porque no se está discutiendo si Cervecería del Barú, S.A. estaba o no obligada a tributar el impuesto selectivo de bebidas alcohólicas causado por sus ventas de XLR-8, según se puede apreciar en las declaraciones-liquidaciones tributarias presentadas por la empresa para el período objeto de reclamo, sino el derecho que le asiste al contribuyente para recuperar el impuesto selectivo al consumo de bebidas alcohólicas que le fuera cargado por su proveedor de ginebra, compañía Interamericana de Licores, S.A., en las adquisiciones que de dicho producto hizo la empresa para preparar el XLR-8 que posteriormente vendía y distribuía a sus clientes. Agrega que la administración tributaria, a lo largo del agotamiento de la vía gubernativa, siempre analizó este expediente desde una perspectiva errada, puesto que por medio de sus resoluciones se hizo constante referencia al hecho de que Cervecería del Barú estaba obligada a satisfacer el impuesto selectivo al consumo causado en sus ventas de XLR-8, a la tarifa de cinco centésimos por litro, tal como lo establecen los artículos 20 y 21 de la Ley No.45 de 1995, hecho que no es discutido, ni objetado por la empresa en este proceso, ya que el único interés del contribuyente es de no verse perjudicado por un fenómeno de doble imposición, originada en la realidad de que la empresa no es, ni mucho menos el consumidor o destinatario final de la ginebra, sino otro intermediario en la cadena económica que utiliza dicho producto como insumo para lograr el XLR-8 y no debería corresponderle absorber en su totalidad el impuesto que a su vez debe tributar su proveedor.

    Otra disposición señalada como violada es el numeral 9 del artículo 28 del Decreto Ejecutivo No.7 de 1996, que preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 28. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

    ...

    9. Fabricación de licores: operación o conjunto de operaciones, composiciones, procedimientos o manipulaciones, mediante los cuales se elaboren los licores o se...

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