Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 7 de Diciembre de 2004

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado C.A., actuando en nombre y representación de D.G.Q., presentó ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 0260-2000 de 19 de septiembre de 2000, proferida por el Administrador General de la Autoridad Nacional del Ambiente, el acto confirmatorio, y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento:

    En la demanda que ocupa a la Sala se formula pretensión para que se declare la ilegalidad de la Resolución Nº 0260-2000 de 19 de septiembre de 2000, emitida por el Administrador de la Autoridad Nacional del Ambiente, mediante la cual se destituyó del cargo de Guardaparques (4) al señor D.G.Q.. De la misma manera, el apoderado judicial del demandante solicita se declare la nulidad del acto confirmatorio contenido en la Resolución Nº 0270-2000 de 29 de septiembre de 2000.

    Como consecuencia de las declaraciones anteriores, el demandante solicita sea reintegrado a su puesto, y se le paguen los salarios caídos desde la fecha de su destitución hasta el reintegro efectivo.

    Entre los hechos y omisiones fundamentales de la acción, se tiene que el señor G.Q. inició, en el año 1993, labores en la Autoridad Nacional del Ambiente. Posteriormente, obtuvo el grado de B.A., por lo cual, mediante certificado expedido por el Consejo Técnico Nacional de Agricultura, se le otorgó la idoneidad Nº 3,075-94. A pesar de ello, y de haberse desempeñado con eficiencia en el cargo, el Administrador de la ANAM ordenó su destitución mediante la resolución acusada en esta demanda.

    Como disposiciones legales infringidas por el acto impugnado, el apoderado judicial de la parte actora señala el artículo 10 de la Ley 22 de 1961; y los artículos 124, 153 y 154 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994, los cuales se trascriben a continuación:

    "Artículo 10 de la Ley 22 de 1961. Los profesionales idóneos al servicio del Estado podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos, oyendo a las partes. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al Órgano Ejecutivo si se hubiere cometido infracción al presente artículo de esta Ley.

    Ley 9 de 1994:

    Artículo 124. El servidor público quedará retirado de la administración por los siguientes...

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