Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 13 de Agosto de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2007
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado J.C.E.Á., actuando en representación de L.E.D.V., ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema, demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nula por ilegal, el Decreto Ejecutivo No. 376 de 26 de octubre de 2004, dictada por conducto del Ministro de Desarrollo Agropecuario, el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

I.Contenido del Acto Administrativo Impugnado

Mediante el Decreto Ejecutivo No. 376, de 26 de octubre de 2004, se resolvió destituir al señor L.E.D.V., quien desempeñaba el cargo de Ingeniero Agrónomo I, posición 40505, código 4015011, dentro del Ministerio de Desarrollo Agropecuario.

Contra el Decreto en mención, la parte actora presentó, en tiempo oportuno recurso de reconsideración (f. 3), el cual fue resuelto mediante Resolución No. DAL-122-ADM-05, de 27 de mayo de 2005, manteniendo la destitución del señor L.E.D.V., la que cual notificada personalmente el 8 de julio de 2005, quedando agotada la vía gubernativa

II.Fundamento de la Demanda

Señala el apoderado judicial de la parte actora que el acto de destitución es violatorio del artículo 10 de la Ley No. 22 de 30 de enero de 1961, "Por la cual se dictan disposiciones relativas a la prestación de servicios profesionales en las Ciencias Agrícolas", cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 10. Los profesionales idóneos al servicio del Estado sólo podrán ser destituidos por razones de incompetencia física, moral o técnica. En cada caso particular, el Consejo Técnico Nacional de Agricultura hará las investigaciones necesarias para establecer la veracidad de los cargos, oyendo a las partes. El Consejo Técnico Nacional de Agricultura decidirá y solicitará lo conducente al Órgano Ejecutivo si se hubiere cometido infracción al presente artículo de esta Ley.

Sobre la presunta violación de la norma trascrita, sustenta el recurrente que la Ley 22 de 1961 establece un régimen especial de estabilidad para los profesionales idóneos de las Ciencias Agrícolas, sin que esa estabilidad tenga mayor limitación que la falta de competencia física, moral o técnica.

Finalmente, argumenta que la excerta legal antes mencionada ampara a los profesionales idóneos al servicio del Estado, sin discriminar si accedieron al cargo por libre nombramiento o por concurso, pues si esa hubiese sido la intención así lo habría dejado plasmado en la ley.

III.Informe de conducta del funcionario demandado

En cumplimiento del procedimiento contencioso administrativo, mediante Oficio No. 1395, de 3 de octubre de 2005, le fue requerido al Ministro de Desarrollo Agropecuario el Informe Explicativo de Conducta sobre el acto administrativo impugnado, el cual fue remitido, en tiempo oportuno, por conducto de la Nota DMN-2806-2005, de 10 de octubre de 2005 (fs. 14-15).

Señala el Ministro de Desarrollo Agropecuario que aquellos funcionarios que no acrediten su ingreso al cargo por concurso de méritos, se rigen por el siguiente principio general de que es potestad discrecional de la entidad demandada el libre nombramiento y remoción de los funcionarios no amparados en cuanto a su estabilidad, por una Ley especial de Carrera Administrativa que regule su ingreso por concurso de oposición o sistema de méritos o que consagre la estabilidad relativa,.

En tal sentido, expresa que al analizar el expediente del señor L.E.D.V., se le califica como un funcionario de libre nombramiento y remoción, debido a que no participó en concursos de méritos para la posición desempeñada.

IV.Opinión de la Procuraduría de la Administración

Mediante Vista Fiscal No. 255, de 5 de mayo de 2006, el Procurador de la Administración, licenciado O.C., señala que si bien la Ley 22 de 1961 establece un régimen especial de estabilidad para los profesionales idóneos de las Ciencias Agrícolas, la Sala Contencioso Administrativa ha sido reiterativa al señalar que dicha condición se adquieren la medida que el servidor haya accedido al cargo mediante un concurso de méritos o selección.

El representante del Ministerio Público continúa exponiendo que en las constancias procesales no consta que el ingeniero L.E.D.V. haya accedido al cargo que ocupaba al momento de su destitución; a través de un concurso de méritos. Manifiesta que por tal motivo era un servidor sin estabilidad, sujeto a la libre remoción por parte de la autoridad nominadora, que en este caso, está representada por el Ministro de Desarrollo Agropecuario.

Finalmente, aduce que en virtud de tal hecho el demandante podía ser separado definitivamente del cargo que ocupaba en ese Ministerio, como en efecto ocurrió, por lo que no se ha infringido el artículo 10 de la Ley 22 del 30 de enero de 1961, conforme alega el demandante.

V.Decisión de la Sala Tercera

Evacuados los trámites de Ley que corresponden, la Sala pasa a resolver la presente controversia.

A juicio del demandante, sólo son razones de destitución, las contenidas en el artículo 10 de la Ley 22 de 1961, por la cual se dictan disposiciones relativas a la presentación de servicios profesionales en las Ciencias Agrícolas, previa investigación del Consejo Técnico, de tal forma que no es viable emplear otro tipo de causales para sancionar al señor D.V., de ahí, que no es permisible motivar dicha destitución, en la discrecionalidad de la autoridad nominadora.

Al respecto, resulta necesario señalar que las circunstancias y la única disposición atacada, han sido objeto de análisis en innumerables fallos de esta Corporación de Justicia, en los que se ha dejado sentado que los servidores públicos relacionados a las ciencias agrícolas al igual que todo el conglomerado de funcionarios de la administración publica, adquieren estabilidad laboral al momento en que ingresan a la función pública, por medio de concurso de méritos.

En adición, esta Corporación ha señalado que en el caso específico de los ingenieros agrónomos, aquellos que no acrediten su ingreso al cargo por concurso de méritos, se rigen por el siguiente principio general: "es potestad discrecional de la entidad demandada el libre nombramiento y remoción de los funcionarios no amparados en cuanto a su estabilidad, por una ley especial de carrera administrativa que regule el ingreso por concurso de oposición o sistema de méritos, o que consagre la estabilidad relativa." (Registro Judicial de mayo de 1998, Págs. 402-405) (Ver Fallos de 3 de diciembre de 1996 - Registro Judicial, Págs. 235-239/ de 26 de agosto de 1996- Registro Judicial, Págs. 321-329/ de 23 de abril de 1993-Registro Judicial, Págs. 225-229).

Ante lo expuesto, no hay otra alternativa, que desestimar los argumentos planteados por el postulante de la presente acción, toda vez que según las constancias procesales el ingeniero D.V. era un funcionario de libre nombramiento y remoción de la autoridad nominadora, puesto que no ingresó al cargo del cual fue destituido mediante el sistema de concurso o de méritos.

Por consiguiente, la Sala Tercera, Contencioso Administrativa, de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO ES ILEGAL el Decreto Ejecutivo No. 376 de 26 de octubre de 2004, dictado por conducto del Ministro de Desarrollo Agropecuario, su acto confirmatorio y NIEGA las demás pretensiones contenidas en la demanda.

N.,

VICTOR L. BENAVIDES P.

WINSTON SPADAFORA FRANCO (Con Salvamento de Voto) -- ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Explicación de Salvamento de Voto)

JANINA SMALL (Secretaria) [81]

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

W.S. FRANCO

Con el respeto que me caracteriza, debo manifestar que no estoy de acuerdo con la decisión adoptada por mayoría en este caso.

En mi opinión, el acto de destitución del Ingeniero L.E.D.V., debió declararse ilegal, por ser éste un profesional de las ciencias agrícolas, amparado bajo el régimen de estabilidad previsto por la Ley 22 de 1961, y en cuya destitución no medió, ni se comprobó, que hubiese incurrido en una causal de incompetencia física, moral o técnica.

En este sentido, consta en autos que el Consejo Técnico Nacional de Agricultura (CTNA) expidió certificado de idoneidad Nº 984-83 a favor de L.E.D.V., para prestar servicios profesionales en Ciencias Agrícolas al nivel universitario, en su calidad de Licenciado en Ingeniería Agronómica Fitotecnista, el día 5 de septiembre de 1983.

En torno al tema de la estabilidad de los profesionales de las ciencias agrícolas, es cierto que en el curso de los últimos años, la posición más predominante en la Sala Tercera de la Corte, ha sido supeditar dicha estabilidad al ingreso del funcionario en el cargo, a través del concurso de méritos.

Aún cuando soy conciente que el respeto a la doctrina elaborada por esta misma Sala es importante, a fin de mantener la coherencia y consistencia de la jurisprudencia, y preservar la seguridad jurídica, como elemento esencial de un Estado de Derecho, debemos aceptar que, lamentablemente, esta coherencia o consistencia de los precedentes en la materia bajo examen, no ha...

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