Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 4 de Septiembre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. P.T., actuando en representación de I.D.G., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, con el objeto de que se declare nulo por ilegal, la Resolución Nº2 de 9 de enero de 19998, emitida por el Personero Municipal del Distrito de Aguadulce, Provincia de Coclé, y para que se hagan otras declaraciones.

Mediante el acto demandado se resuelve destituir al señor I.D.G., del cargo de Oficial Mayor de la Personería Municipal del Distrito de Aguadulce, bajo la posición Nº248 y el cargo 8014031. En los considerandos de la mencionada resolución se señala que previo a la medida adoptada, se efectuó un proceso correccional disciplinario contra el O.M.I.D.G., en razón de faltas y violaciones a la ética judicial. Del proceso disciplinario se constató que el señor G. no puede ocupar el cargo de O.M. ni ningún otro cargo en la Personería de Aguadulce de conformidad a lo previsto en el artículo 344 del Código, por encontrarse dentro del segundo de grado de afina con la secretaria del despacho Ceida E. Ríos de C.. De igual modo se expuso que el señor G. violó los numerales 4 y 10 del artículo 285 del Código Judicial, pues, dio opinión sobre una investigación penal pendiente a un declarante y, además violo prohibiciones impuestas por la Ley al reconocer que fue autor de la confección de un documento falso que se intentó valer como auténtico.

  1. La pretensión y su fundamento.

    En la demanda se formula pretensión para que la Sala Tercera declare que es nula por ilegal la Resolución Nº 2 de 9 de enero de 1998, emitida por el Personero Municipal del Distrito de Aguadulce, la cual ordena la destitución del señor I.D.G., del cargo de Oficial Mayor.

    En los hechos u omisiones fundamentales de la acción, el demandante niega los argumentos en lo que se basa la destitución, y afirma que no existen pruebas que así lo demuestren.

    El Lcdo. P.T., afirma que la Resolución Nº 2 de 9 de enero de 1998, viola los artículos 271, 285, 297, 344 y 504 del Código Judicial. A su criterio, el artículo 344 del Código Judicial se aplica indebidamente, pues, "no se encuentra vigente", para los Funcionarios del Organo Judicial y del Ministerio Público, nombrados por lo menos cinco años antes de la promulgación de la Ley, como es el caso de su representado, a tenor de lo que establece el artículo 271 del Código Judicial. A su criterio, el artículo 285 del Código Judicial fue violado por indebida aplicación, en la medida que no existen pruebas...

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