Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 5 de Septiembre de 2000

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2000
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

Como Tribunal de segunda instancia, conoce el resto de los Magistrados integrantes de la Sala del recurso de apelación presentado por la licenciada I.B., en representación del señor H.P., contra el auto fechado el 3 de julio del 2000, emitido por el Magistrado Sustanciador, que no admitió la demanda de plena jurisdicción incoada contra la Nota de 10 de marzo del presente año, suscrita por el Director de Operaciones Marítimas de la Autoridad del Canal de Panamá.

A través del acto impugnado (foja 1) se le comunicó al señor P., quien fungía como Práctico del Canal de Panamá, que por motivo de no haberse efectuado las jubilaciones destinadas para el año 1999, dicha institución prescindiría de sus servicios, a partir del 30 de abril del mencionado año.

El Magistrado Ponente, por medio de la resolución apelada, decidió no admitir la demanda de plena jurisdicción fundamentalmente por las siguientes razones de hecho y de derecho:

"Tal como lo dispone el artículo 81 de la Ley 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá), la Autoridad está sujeta a un régimen laboral especial, por lo que a los funcionarios, a los trabajadores de confianza, a los trabajadores y a las organizaciones sindicales de la Autoridad, no les serán aplicables las disposiciones del Código de Trabajo y del Código Administrativo, sino las disposiciones de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, los reglamentos y las convenciones colectivas. En este sentido cabe señalar que la Ley Orgánica prevé procedimientos para la tramitación de quejas establecida en la convención colectiva, como la vía adecuada para resolver reclamos de tipo laboral. Por lo tanto -agrega la citada Resolución- el recurrente no debió, mediante una demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, efectuar este tipo de reclamos por no ser la vía adecuada, sino que debió recurrir al procedimiento para la reclamación de quejas para el reclamo de su pretensión.

Vale destacar que el arbitraje constituye la última instancia administrativa de la controversia laboral, según establece el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Autoridad del Canal de Panamá, y que sólo podrán ser recurridos ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, los laudos arbitrales dentro del término de 30 días hábiles, contado desde la notificación del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la citada Ley".(fojas 20-21).

El recurso de apelación fue sustentado por el licenciado B.B., según se aprecia de fojas 29 a la 36 de los autos, y la disconformidad con la resolución citada...

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