Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Septiembre de 1993

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. C.A., actuando en representación de E.M., presentó demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el propósito que se declare nulo por ilegal, el acto administrativo contenido en el Resuelto de Personal Nº125-PARAÍSO de 17 de diciembre de 1990, dictado por el Director General del Instituto del Instituto de Recursos Naturales Renovables (INRENARE), el acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

Acogida la demanda, se le envió copia de la misma al Director General del INRENARE y se le corrió traslado al Procurador de la Administración a fin de que ambos funcionarios contestaran en el término de cinco (5) días.

El Director General del INRENARE, rindió informe explicativo de conducta fechado el 23 de enero de 1992, visible a foja 27 del expediente. El Procurador de la Administración contestó la demanda mediante la Vista Nº201 de 28 de abril de 1992, visible de foja 28 a foja 39 del expediente, en la cual este funcionario solicita que se denieguen las pretensiones del recurrente, ya que no le asiste la razón en las mismas.

El recurrente alega en la demanda que el acto administrativo acusado de ilegalidad ha violado por indebida aplicación, el artículo 1º de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990, el cual autoriza al Órgano Ejecutivo y a los Directores de las Instituciones Autónomas y Semiautónomas a declarar insubsistente los nombramientos de los servidores públicos que participaron y que participen en la organización, llamado o ejecución de acciones que atenten contra la democracia y el orden constitucional, pues el Director del INRENARE "pretendió determinar por sí y ante sí, que alguna conducta de mi cliente (no especificada en el resuelto de la destitución) era contra la democracia y el orden constitucional, lo cual no es autorizado por la norma transcrita. La autorización planteada por la norma no excluye la investigación imparcial previa al despido, lo cual obviamente no se hizo en el caso presente." También se alega violado de manera directa, por omisión, el parágrafo del artículo 2 de la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990. El mismo establece que es el Órgano Ejecutivo, a través del Consejo de Gabinete, quien determinará si las acciones son contra la democracia y el orden constitucional para aplicar la sanción administrativa de la destitución. La violación consiste, a juicio de la parte actora, en que el despido ocurrió el 17 de diciembre de 1990, es decir, antes de que el Consejo de Gabinete se hubiese pronunciado sobre este ni sobre ningún otro despido basado en la Ley 25 de 14 de diciembre de 1990 hasta ese momento. Además, señala la parte actora, aún cuando dicho parágrafo fue declarado inconstitucional por el pleno de la Corte Suprema de Justicia mediante fallo del 23 de mayo de 1991, el mismo estaba plenamente vigente en la fecha...

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