Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 6 de Septiembre de 2002

PonenteADÁN ARNULFO ARJONA L.
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado B.M. actuando en nombre y representación de M.F. ha interpuesto demanda de plena jurisdicción, para que se declare nulo, por ilegal, el acto administrativo contenido en el Decreto de Personal No. 264, de 18 de agosto de 2000, emitido por la Presidenta de la República por conducto del Ministro de Gobierno y Justicia.

  1. Contenido del acto administrativo impugnado

    Mediante el decreto en mención se destituyó al señor M.F. del cargo de cabo primero de la Policía Nacional, código 8024021, planilla No. 118, posición No.11720, con sueldo de B/.455.40 mensual (Cfr. fojas 24,25).

    Este acto fue tácitamente confirmado por medio de Resuelto No. 240-R-126, de 9 de julio de 2001, emitido por el Ministro del ramo, toda vez que fue denegado el recurso de reconsideración interpuesto por el apoderado legal del interesado contra el acto administrativo originario (Cfr. fojas 36 y 37 de los autos).

  2. Disposiciones legales que se estiman vulneradas según la demanda y conceptos de las infracciones.

    La parte actora afirma que el acto originario es violatorio de los artículos123, 39 y 82 del Decreto No. 204, de 3 de septiembre de 1997, que dicta el reglamento de disciplina de la Policía Nacional.

    La primera de estas normas está contenida en la Ley Orgánica de la Policía Nacional, es decir, la Ley 18, de 3 de junio de 1997, y no en el reglamento disciplinario, como incorrectamente afirma la parte actora. Dicha norma es del tenor literal que se transcribe a continuación:

    AArtículo 123. El procedimiento disciplinario deberá observar las garantías del debido proceso.

    La investigación disciplinaria estará a cargo de la dirección de responsabilidad profesional, que tiene la finalidad de velar por el profesionalismo y alto grado de responsabilidad de los miembros de la Policía Nacional.

    Concluidas las investigaciones, la dirección de responsabilidad profesional someterá el caso a la junta disciplinaria correspondiente, que decidirá al respecto@.

    El apoderado judicial del demandante hace énfasis en el primer inciso de este artículo y asegura que su infracción ocurrió de modo directo por omisión, porque el cumplimiento del debido proceso implica tres elementos que enuncia como: juzgamiento por parte de la autoridad competente, que éste juzgamiento se dé por una sola vez y que se haga de conformidad con los trámites legales.

    Argumenta que en el caso de M.F. no se siguió el debido trámite porque éste estuvo separado del cargo desde el 23 de agosto de 1999 hasta el mes de agosto de 2000 bajo investigación, y según el artículo 56 de la Ley de 18 de 1997, el arresto no debe exceder de sesenta días y la separación con derecho a sueldo no puede sobrepasar de dos meses. Igualmente, menciona en este sentido el artículo111 de la Ley orgánica de la entidad demandada para colegir que la dilación de la institución en tramitar o investigar la causa disciplinaria (un año), es violatorio del debido proceso.

    Asegura que la infracción al debido trámite no contempla lo que establece el artículo 4 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 7 numeral 5 de la Convención Americana de...

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