Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 6 de Septiembre de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El Licenciado C.A., actuando en representación de MARIO A. CONCEPCIÓN, ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, a fin de que la Sala declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº 641 de 5 de abril de 2000, proferida por el Director General de Carrera Administrativa.

Dentro del proceso de marras puede apreciarse que la Secretaria de la Sala Tercera, J.S., se manifestó impedida de conocer la demanda ante la Sala Civil de esta Corporación de Justicia con fundamento en el numeral 3 del artículo 78 de la Ley 135 de 1943, el numeral 4 del artículo 749 y el artículo 767 del Código Judicial, toda vez que, el señor M.A.C. se encuentra casado con su hermana L.S.. En resolución de 25 de septiembre de 2000, la Sala Civil declaró legal el impedimento invocado y procedió a llamar al Oficial Mayor de la Sala Tercera para el conocimiento del negocio (ver fs. 40 a 47).

La demanda fue admitida por la Sala Tercera en resolución de 27 de noviembre de 2001, en la que igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Director General de Carrera Administrativa y a la Procuradora de la Administración.

ACTO IMPUGNADO

Mediante la Resolución Nº641 de 5 de abril de 2000, se resuelve anular el certificado de Carrera Administrativa con el Registro Nº9163 expedido a favor de MARIO CONCEPCIÓN, con cédula de identidad personal Nº9-94-42, mediante la Resolución Nº113 de 25 de agosto de 1999, por no cumplir el servidor público con los requisitos mínimos de Educación Formal, establecidos en el Manual de Clasificación de Puestos. Igualmente se resuelve dejar en disponibilidad el uso, el número de certificado que fue asignado al señor MARIO CONCEPCIÓN.

Entre las consideraciones que fueron expuestas para su expedición, figura que para el cargo de JEFE DEL CENTRO DE IMPRESIÓN EDUCARIVA, cuya Clase Ocupacional es la PRDI-0601, de Acuerdo al Manual de Clasificación de Cargos del Ministerio de Educación se exigen los siguientes requisitos: A.T. universitario a nivel de licenciatura en Administración Pública, Empresa, Economía o Carrera afines; B.T. (3) años de experiencia profesional en materia de Artes Gráfica. Que luego de efectuada la revisión correspondiente por parte de la Oficina Institucional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación y la Dirección General de Carrera Administrativa se pudo observar que al señor MARIO CONCEPCIÓN al momento de ser evaluado como servidor público de carrera administrativa en el cargo de Jefe del Centro de Impresión Educativa, tenía Educación Formal (presenta crédito universitario de la ULACIT en Administración de Negocio), lo que contraviene con los requisitos de Educación Formal, descrito en el literal A antes indicado.

FUNDAMENTO DE LA DEMANDA

En la demanda se formula pretensión consistente en una petición dirigida a la Sala Tercera a fin de que declare que es nula, por ilegal, la Resolución Nº 641 de 5 de abril de 2000. También se solicita que se declare NULA POR ILEGAL la negativa de la petición de reconsideración de la Resolución Nº641 de 5 de abril de 2000, producido por el silencio administrativo. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, se solicita a la Sala que ordene reestablecer la vigencia jurídica del certificado de Carrera Administrativa Nº9163 otorgado a favor del L..

Entre los hechos u omisiones fundamentales de la demanda, el Lcdo. A. destaca que el Lcdo. MARIO CONCEPCIÓN es servidor público al servicio del Ministerio de Educación desde el año 1994, habiendo ocupado el cargo con competencia, lealtad y moralidad. Que iniciado el Procedimiento Especial de Ingreso a la Carrera Administrativa en el Ministerio de Educación, la Dirección General de Carrera administrativa le otorgó a su cliente el status de servidor público de Carrera Administrativa en el cargo de Jefe del Centro de Impresión Educativa, mediante Resolución Nº113 de 25 de agosto de 1999, con registro Nº9163. Afirma que la Dirección General de Carrera Administrativa arribó a la conclusión que su cliente reunía los requisitos para ser incorporado a la Carrera Administrativa mediante el Procedimiento Especial de Ingreso establecido en el artículo 67 y concordantes de la Ley 9 de 20 de junio de 1994 y el Decreto Ejecutivo Nº222 de 12 de septiembre de 1999 que reglamenta dicha Ley. En su opinión, para arribar a esa conclusión, se aplicaron todas las normas sustanciales y de procedimiento vigentes sobre la materia y ese procedimiento fue auditado y post auditado por analistas de Recursos Humanos designados específicamente por la Dirección General de Carrera Administrativa.

Como disposiciones legales infringidas, la parte actora aduce el artículo 18 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994; el artículo 67 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994; el artículo tercero de la Resolución Nº7 de 22 de diciembre de 1997; el artículo 35 del Decreto Ejecutivo Nº212 de 12 de septiembre de 1997; el artículo 36 del Decreto Ejecutivo Nº222 de 12 de septiembre de 1997; el artículo 3 de la Ley 9 de 20 de junio de 1994; el artículo 10 del Código Civil que dicen:

LEY 9 DE 20 DE JUNIO DE 1994

ARTICULO 18: El Director General tendrá las...

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