Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 7 de Septiembre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma Meléndez-Cruz, actuando en representación de INDUSTRIAS DE CALZADOS PANAMÁ, S.A., ha interpuesto recurso de apelación contra el auto expedido por la Magistrada Sustanciadora el 2 de marzo de 1994, mediante el cual se admiten ciertas pruebas y se niegan otras dentro del proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción promovido por la parte actora en contra de la Resolución Nº 230 de 20 de junio de 1990, emitida por la Dirección General de Comercio Interior.

El auto impugnado no admite como prueba la declaración de la señora Edilda Monterrey de R., representante legal de la sociedad INDUSTRIAS DE CALZADOS PANAMÁ, S.A., que versa sobre la fecha de uso de la marca de fábrica "JUMP".

La parte actora sustenta su apelación en los siguientes términos:

"El artículo 831 del Código Judicial establece que no es admisible la prueba testimonial para comprobar hechos que deban constar en documento o medios escritos ...".

A este respecto el Decreto Ejecutivo Nº 1 de 3 de marzo de 1939, dispone que toda solicitud deberá acompañarse de una declaración jurada del dueño de la marca en que conste que dicha marca es usada o será utilizada por el solicitante en la República de Panamá.

Si tal prueba es admitida en el Ministerio de Comercio e Industrias, por que no puede ser admitida por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema; ya que no existe ninguna disposición al respecto del tema que establece taxativamente que solo serán admitidas pruebas documentales."

La firma B. &B., representante legal de Hongson, Inc., apoderados de la contraparte en este proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción, se opuso al recurso de apelación presentado por el recurrente en los siguientes términos:

"Establece el artículo 890 del Código Judicial, que la declaración de parte únicamente puede ser solicitada por la contraparte, en consecuencia en el presente caso no procede la declaración de la señora Edilda Monterrey de R., solicitada por la parte demandante, INDUSTRIAS DE CALZADO PANAMÁ, S.A., toda vez que dicha señora es su R.L., por lo que esta sociedad está solicitando una declaración de parte, la cual no procede de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico nacional.

Adicionalmente...

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