Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 7 de Septiembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.C.V., en nombre y representación de A.C.V. y en el suyo propio, ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución Nº 21-94-V, de 10 de agosto de 1994, mediante la cual el Director General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda revocó en todas sus partes, la Resolución Nº 01-94-S. C., de 13 de mayo de 1994, dictada por la Comisión de Vivienda Nº 4 y negó la solicitud de subrogación de contrato de arrendamiento presentada por los señores A.C.V. y D.C.V. contra la empresa Bemajo, S. A.

En la Resolución Nº 01-94S.C., de 13 de mayo de 1994, la Comisión Nº 4 del Ministerio de Vivienda aceptó la solicitud presentada por A. y D.C.V. para subrogarse en los derechos y obligaciones de la arrendataria en el contrato de arrendamiento del apartamento Nº 23 del Edificio St. M. en la Urbanización El Carmen, Corregimiento de Bella Vista, celebrado entre la señora R.C. de Cohen y Bemajo, S.A.

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 33 de 1946, se corrió en traslado al Procurador de la Administración, por el término de Ley, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe de conducta, en el cual expresó que la resolución impugnada negó la solicitud de subrogación en los derechos y obligaciones de la arrendataria, en el contrato de arrendamiento mencionado, dado que la parte demandante no probó la residencia permanente con la arrendataria, requisito indispensable para aceptar la petición.

Evacuados los trámites de Ley, la Sala procede a resolver la controversia, previas las siguientes consideraciones.

La parte actora estima que el acto administrativo impugnado violó el artículo 18 de la Ley Nº 93, de 4 de octubre de 1973, el cual preceptúa:

Artículo 18. Los arrendatarios no podrán transferir los derechos que surjan de los contratos de arrendamiento celebrados de acuerdo con las formalidades de esta Ley.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge, hijos o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad que habiten con el arrendatario, en caso de muerte de éste, se subrogarán en todos los derechos y obligaciones, sin necesidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento. Igualmente, cuando por causa justificada el arrendatario se mude del inmueble, los parientes que convivan con él podrán subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato.

La parte demandante señala que el Director General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda fundamentó su resolución en un error de transcripción del informe del inspector de la Comisión de Vivienda, en el cual anotó que una de las tres vecinas interrogadas dijo conocer a los hermanos C. y que vivían con su difunta abuela, mientras que solamente apuntó que las otras dijeron conocer a los demandantes, a pesar de que también habían manifestado que estos vivían con su abuela.

Señaló que el Director General de Arrendamientos reconoció plenamente la prueba del parentesco de la difunta arrendataria con los demandantes, pero no consideró los testimonios extrajuicio, que son plena prueba, rendidos por las dos vecinas cuyas declaraciones no fueron bien reportadas por el inspector de la Comisión de Vivienda, y quienes confirmaron que A. y D.C.V. vivían en el apartamento de la arrendataria, señora R.C. de Cohen (q. e. p. d.) desde el año 1986.

La parte actora manifestó que el Director General de Arrendamientos hizo una interpretación errónea al señalar que la cláusula séptima del contrato de arrendamiento Nº 117504, no declara a ninguna persona como habitante del inmueble, sino sólo quien suscribió el contrato, porque cuando fue firmado el contrato en 1976, no se le daba importancia a este hecho...

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