Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 10 de Septiembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado JULIO A. EFFIO T., en representación de G.E.B., ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº02-92 de 21 de agosto de 1992, dictada por la Comisión de Vivienda Nº2 del Ministerio de Vivienda, acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones, distinguiéndose este negocio con el número de entrada Nº72 de 1993.

Esta demanda fue acumulada al libelo incoado por el mismo profesional del Derecho en representación de la señora J.N.D.B., para que se declare nula por ilegal la Resolución Nº03-92 de 21 de agosto de 1992, dictada por la mencionada Comisión del Ministerio de Vivienda, y cuyo número de entrada corresponde al 75 de 1993.

La acumulación en referencia como se aprecia a foja 21 del expediente Nº75 de 1993, fue fundamentada en el texto de los artículos 709 y 710 del Código Judicial, efectuándose la misma debido a que el objeto y los hechos de ambas pretensiones son exactamente los mismos.

El licenciado EFFIO en ambos casos esgrimió básicamente, que la sociedad VIRLOP, S.A. incumplió el acuerdo de anuencia de 1 de noviembre de 1984, celebrado tanto por la sociedad VIRLOP, S.A. como por los arrendatarios del Edificio Nº17 situado en calle 49 "B" el Cangrejo de esta ciudad, en virtud del cual dichos inquilinos otorgaban su aquiescencia para que el citado Edificio fuese incorporado al Régimen de Propiedad Horizontal, y la sociedad arrendadora que a su vez se comprometió principalmente en los siguientes puntos:

  1. A respetarle a los inquilinos el contrato de arrendamiento en caso de que una vez incorporado el edificio al Régimen de Propiedad Horizontal, las fincas les fueran ofrecida, y éstos no quisieran comprarla.

  2. A ofrecer en compraventa el inmueble por un precio de B/.25,000.00.

  3. A rebajarle el precio unitario el 10%, si la compra de la finca se efectuaba dentro de los SEIS PRIMEROS meses subsiguientes a la notificación de la opción de compra del apartamento.

  4. A darle la primera opción de compra a los arrendatarios según lo preceptúa la Ley, no pudiendo en consecuencia VIRLOP S. A. llevar a cabo este ofrecimiento a persona, natural o jurídica distinta, respetando el PRECIO Y LAS CONDICIONES MENCIONADAS.

Por su parte, VIRLOP, S. A. representada judicialmente por el licenciado H.H.O., se opuso a las pretensiones del actor en los escritos de contestación de ambas demandas, aseverando en el punto medular de estos memoriales, que una vez incorporado el Edificio Nº17 situado en calle 49 "B" el Cangrejo de esta ciudad, al Régimen de Propiedad Horizontal, actualmente denominado C.A. 17, que se le ofreció la primera opción de Compra a las arrendatarias mediante cartas fechadas los días 30 de noviembre de 1991 y 29 de diciembre de 1991, cumpliendo con lo establecido en la ley; añaden además que a través de los notas 21 de febrero de 1992 que reposan en los expedientes administrativos elaborados por el Ministerio de Vivienda, las demandantes contestaron el ofrecimiento de opción de compra, manifestando su deseo de adquirir los correspondientes bienes, pero a un precio inferior al ofrecido por su la sociedad arrendadora; siendo falso que se haya violado el artículo segundo del...

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