Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 11 de Septiembre de 1996

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Lcdo. R.V., actuando en representación de L.A.O.D.C., ha interpuesto demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en la cual solicita que la Sala declare que es nula la Resolución Nº 604-94 de 2 de agosto de 1994, expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

En la demanda se formula pretensión consistente en que se declare nula la Resolución Nº 604-94 de 2 de agosto de 1994 en la cual la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social reconoce una pensión parcial permanente definitiva por la suma de B/.451.76 al señor L.A.O. delC., por el accidente sufrido el 12 de abril de 1985, mientras laboraba para Estructuras de Acero, S. A. Igualmente la parte actora solicita, que se declare la nulidad de la Resolución Nº 9020-94 de 16 de noviembre de 1994 proferida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social que resolvió mantener en todas sus partes la Resolución Nº 604-94 de 2 de agosto de 1994, y, también demanda, que se declare la nulidad de la Resolución Nº 10,505-95-95 de 6 de julio de 1995 expedida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social que confirma en todas sus partes las anteriores resoluciones. Finalmente, y como resultado de las anteriores declaraciones, solicita que la Sala ordene a la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social reconozca una pensión parcial permanente con carácter definitivo al señor L.A.O. delC. por la suma mensual de B/.563.15 por el accidente laboral sufrido el 12 de abril de 1985 cuando laboraba con el patrono Estructuras de Acero DG. S.A., y pagarle a partir de 21 de agosto de 1991, la diferencia mensual de B/.111.39 en lo que respecta a su pensión parcial permanente, la cual asciende hasta el mes de septiembre de 1995 a la suma de B/.5,346.72.

En el acto acusado la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social resuelve reconocer al señor L.A.O. DEL CID una pensión parcial permanente definitiva por la suma de cuatrocientos cincuenta y un balboas con 76/100 (451.76) por el accidente sufrido el 12 de abril de 1985, mientras laboraba para Estructuras de A.S.A., y no la suma de 402.09 como anteriormente se le había reconocido en la Resolución Nº 706-93 de 15 de septiembre de 1993. En resolución Nº 10,505-95 J.D. de 6 de julio de 1995, la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social confirma en todas sus partes el acto contenido en la Resolución Nº 604-94 de 2 de agosto de 1994.

  1. ARGUMENTOS EXPUESTOS POR EL DEMANDANTE.

    La parte actora aduce como violados los artículos 6, 26, 27, 28 del Decreto de Gabinete 68 de 31 de marzo de 1970 por el cual "Se centralizan en la Caja de Seguro Social la cobertura obligatoria de los riesgos profesionales para todos los trabajadores del Estado y de las empresas particulares que operan en la República" e, igualmente, aduce como violado el artículo 23 del Reglamento General de Prestaciones del Seguro de Riesgos Profesionales aprobado por Acuerdo Nº 1 de la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. El texto de los artículos antes señalados en su orden respectivo es el siguiente:

    ARTÍCULO 6: También se entenderá como riesgo profesional toda lesión, enfermedad, perturbación funcional o agravación, que sufra posteriormente el trabajador como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, de que han sido víctimas, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores. Cuando las consecuencias de un riesgo profesional se agravaren por una enfermedad o lesión que haya tenido la víctima con anterioridad al hecho o hechos causantes del mismo, se considerará dicha regravación, para los efectos del presente Decreto d Gabinete, como resultado directo del riesgo profesional ocurrido, e indirecto de la enfermedad o lesión."

    ARTÍCULO 26: El incapacitado permanente parcial tendrá derecho a una pensión proporcional a la que se hubiese correspondido en caso de incapacidad permanente absoluta y de acuerdo con el porcentaje de valuación de la incapacidad."

    ARTÍCULO 27: El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensual equivalente al 60% del salario.

    ARTÍCULO 28: Las pensiones por invalidez permanente parcial o absoluta se concederán inicialmente por el término de dos años. Si después de transcurrido tal período, la pensión tendrá carácter definitivo, reservándose la Caja de Seguro Social el derecho de revisar la incapacidad cuando lo juzgue necesario."

    ARTÍCULO 23: La liquidación de las prestaciones por incapacidad permanente parcial o sea las ocasionadas por disminución de la capacidad laboral en grado superior al 35 % se liquidarán en la forma prevista en el artículo 26 del Decreto de Gabinete 68 de 1970."

    El Lcdo. V. afirma en su escrito que el señor L.A.O. DEL CID sufrió un accidente de trabajo el día 12 de abril de 1985 mientras laboraba para Estructuras de Acero DG. S.A. y le fueron reconocidos los subsidios de incapacidad temporal correspondiente. Posterior a ello, afirma que el señor O. delC. tuvo recaídas el 20 de noviembre de 1986 mientras laboraba en Talleres y R.N.S.A. y el 4 de agosto de 1990 mientras laboraba en Astilleros Balboas S. A. cuyo origen fue el accidente de trabajo que le había ocurrido en abril de 1985. A ello añade que el 11 de marzo de 1991, L.O. delC. entró a laborar para la Comisión del Canal y el 18 de junio del mismo año sufrió otra recaída. Sostiene el apoderado judicial de la parte actora, que la primera quincena del 11 al 22 de marzo fue reportada y pagada a la Caja de Seguro Social el 1 de abril de 1991, la del 25 de marzo al 5 de abril se pagó el 15 de abril, la del...

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