Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 13 de Septiembre de 1996

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 1996
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La Procuradora de la Administración, mediante Vista Nº 287 de 27 de junio de 1996, ha promovido recurso de apelación contra la Providencia calendada 8 de mayo de 1996 (v.f.40), la cual admitió la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción propuesta por el licenciado C.E.M. en nombre y representación de la EMPRESA FINANCIERA J.F. ARIAS, S.A. para que se declare nula por ilegal, la resolución Nº l9 de 16 de octubre de 1995, dictada por la Dirección de Empresas Financieras del Ministerio de Comercio e Industrias, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

El argumento esgrimido por la Procuradora de la Administración, que fundamenta su pretensión de que no se admita la demanda, consiste en que la parte actora no ha cumplido con la formalidad exigida en el artículo 49 de la Ley 135 de 1943, referente a la comprobación de haberse consignado, en calidad de depósito, la suma correspondiente en la oficina recaudadora.

Del recurso de apelación se le corrió traslado a la parte contraria, quien en tiempo oportuno se opuso al referido recurso en los siguientes términos:

PRIMERO

Argumenta la recurrente que la demanda contencioso administrativa interpuesta por J.F. ARIAS, S.A. en contra del Ministerio de Comercio e Industrias con audiencia del Procurador de la Administración, no cumple con la formalidad exigida en artículo 49 de la Ley 135 de 1943 y seguidamente cita textualmente el precepto aludido.

SEGUNDO

Señala que al no consignar la multa impuesta por la Dirección de Empresas Financieras, mi cliente no tiene acceso a vía contencioso-administrativa, pues equipara el concepto de CRÉDITO DEFINITIVAMENTE LIQUIDADO con el de MULTA ADMINISTRATIVA, que en el caso que nos ocupa es absolutamente injusta y por tal motivo, dicha sanción ha sido recurrida, hasta agotar la vía administrativa, quedándonos como única alternativa para solicitar justicia y la reparación del derecho subjetivo de mi representado virtualmente violado, la vía contencioso administrativa.

TERCERO

La multa impuesta a J.F. ARIAS, S.A., en virtud de una apreciación personal de una auditora de la Dirección de Empresas Financieras y a través de un informe verbal, según describe en su informe el Director de este Departamento. No puede SER UNA SANCIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA Y ATACADA DE ILEGAL UN CRÉDITO DEFINITIVAMENTE LIQUIDADO A FAVOR DEL TESORO PUBLICO, POR SER CONCEPTOS TÉCNICAMENTE DIVERGENTES".

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