Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 15 de Septiembre de 1998

Fecha15 Septiembre 1998

VISTOS:

La firma forense Estudio Jurídico Tributario, en representación de la empresa DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S.A. ha interpuesto Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-1174 de 25 de abril de 1997, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, por la cual se resolvió exigir a dicha empresa el pago del Impuesto de Timbre sobre las ventas facturadas a los clientes desde enero de 1988 a diciembre de 1996, por la suma de B/.13,223.98. Que, como consecuencia de dicha nulidad, se declare que la misma no está obligada al pago del referido impuesto de Timbre.

ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante sustenta sus pretensiones argumentando que la sociedad DISTRIBUIDORES DE MARISCOS S.A. es una empresa que goza de los beneficios que la Ley 3 de 20 de marzo de 1986, en la que se adopta un régimen especial de incentivos para el fomento y desarrollo de la industrial nacional y de las exportaciones, y que la misma destina el 100% de producción a la exportación. Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto de Gabinete No.109 de 1970, el Departamento de Auditoría Integral de la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, ordenó el examen de libros y documentos de contabilidad del contribuyente DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S.A. y, por consiguiente, expidió la Resolución No.213-1174 de 25 de febrero de 1997, en la que resolvió exigirle el pago del Impuesto de Timbre no pagado por la suma de B/.13,223.98.

Agrega el demandante que, contra dicha resolución se interpusieron en tiempo oportuno, todos los recursos legales establecidos (reconsideración con apelacion en subsidio), los que le fueron resueltos desfavorablemente.

Luego de admitida la demanda, el Magistrado Sustanciador procedió a solicitarle al Administrador Regional de Ingresos (Provincia de Panamá), rindiera informe de conducta en relación a la demanda incoada.

INFORME DE CONDUCTA

Mediante Nota No.213-L-1492170 de 10 de octubre de 1997, que reposa a páginas 30-33 del expediente de marras, el Administrador Regional de Ingresos, Provincia de Panamá, indicó a esta Superioridad que luego de una serie de investigaciones realizadas por el Departamento de Auditoría Integral de la Dirección General de Ingresos, con base a lo establecido en el artículo 12 el Decreto de Gabinete No.109 de 1970, se ordenó el examen de los libros y documentos de contabilidad del contribuyente DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S.A. Que de la auditoría realizada a la empresa investigada se determinó que ésta omitió el pago del impuesto de Timbre sobre las ventas facturadas a los clientes desde enero de 1988 a diciembre de 1996, y se resolvió exigirle el pago de B/.13,223.98, que esta actuación adoptada se fundamentó en el artículo 967 del Código Fiscal.

Por otro lado, agrega la Administración que, yerra la empresa al alegar que por acogerse a los beneficios que otorga la Ley 3 de 20 de marzo de 1993 y destinar el 100% de la producción a la exportación, no deben timbrarse los documentos, pues su renta no puede considerarse panameña, por razón de que la misma considera que el citado artículo 967 del Código Fiscal, no es aplicable al caso que nos ocupa, ya que el numeral 20 del artículo 973 del Código ibídem, establece que no deben timbrarse los documentos que versen sobre asuntos o negocios que no produzcan renta de fuente panameña, según se define en el artículo 694 del Código Fiscal, apoyándose además, en lo establecido en el artículo 973, numeral 20 del Código Fiscal.

Ante tales argumentos, sostiene la entidad demandada que las exoneraciones no se dan por vía extensiva o de interpretación, pues las mismas deben estar contempladas en la ley. Que la Ley 3 de 1986, en ningún momento establece la exención alegada por el recurrente, por lo que este argumento del contribuyente debe ser rechazado, y, que el nacimiento de la obligación de pagar el impuesto de Timbres se inicia por la expedición de algún documento; por lo tanto, la naturaleza del hecho generador de este impuesto difiere de los otros impuestos que fueron eximidos para fomentar esta actividad.

De la demanda propuesta se le corrió traslado a la Procuradora de la Administración, quien por medio de la Vista Fiscal Nº533 legible a fojas 34-44 contestó el libelo encausado.

CRITERIO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACIÓN

Efectivamente, la Procuradora de la Administración al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de la empresa DISTRIBUIDORES DE MARISCOS, S.A. puesto que considera esencialmente, que el hecho de estar inscrito en el Registro Oficial de la Industria no le releva de la obligación de pagar el Impuesto de Timbres sobre las ventas facturadas a los clientes desde enero de 1988 a diciembre de 1996. Que de conformidad con el artículo 967 del Código Fiscal, todo contribuyente tiene la obligación de adjuntar a la factura de venta la estampilla de diez centésimos de balboa, o bien de timbrarse cuando dicha venta se haya contabilizado como venta en los libros del contribuyente.

Además, la Ley No.3 de 12 de marzo de 1986, no contempla la exoneración del impuesto de Timbre sobre las ventas facturadas, tal como lo alega el demandante, ya que esta ley regula, de manera taxativa, las exoneraciones a que tiene derecho la industria nacional y de exportaciones, no contemplándose el impuesto de Timbre.

En cuanto a la violación del artículo 5 del Decreto de Gabinete No.109 de 7 de mayo de 1970, la defensora de los intereses de la Administración, disiente del criterio externado por el recurrente, toda vez que de acuerdo al artículo 12 del Decreto de Gabinete en referencia, el Departamento de Auditoría Integral es el encargado de la auditoría que se lleva a cabo a cada uno de los contribuyentes.

La Procuradora de la Administración, también se mostró en desacuerdo en cuanto a los cargos endilgados al artículo 6 del aludido Decreto de Gabinete No.109 de 1970, y artículo 1212 del Código Fiscal.

DECISION DEL TRIBUNAL

Examinados los argumentos de las partes involucradas en la presente controversia, los Magistrados que integran la Sala Tercera, entran a resolver lo pertinente.

La primera norma que estima conculcada la parte demandante, es el literal ch) del artículo 6 de la Ley 3 de 1986, "Por la cual se adopta un régimen de incentivos para el fomento y desarrollo de la industria nacional y de las exportaciones", cuya parte pertinente dice lo siguiente:

"Artículo 6.- Las...

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