Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 19 de Septiembre de 2000

PonenteLUIS CERVANTES DÍAZ
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense S. y Asociados, en representación del señor R.G., interpuso demanda contenciosa-administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulas, por ilegales, las Resoluciones Nº 213-1186 de 20 de marzo de 1995 y Nº 213-974 de 15 de febrero de 1996, dictadas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá, los actos confirmatorios de ambas resoluciones y para que se haga otras declaraciones.

Por medio de la primera de estas resoluciones, la entidad demandada expidió una liquidación adicional a nombre del contribuyente R.G., por deficiencias en la declaración de renta del año 1991, calculando en B/.16,683.83. el monto que éste está obligado a pagar en concepto impuesto sobre la renta. De igual modo, a través de la Resolución Nº 213-974 ibídem expidió otra liquidación adicional por deficiencias en las declaraciones del impuesto sobre la renta de los años 1992 y 1993, calculando en B/.13.709.77 y B/.2,934.65, respectivamente, el monto a pagar por el mismo concepto. Las restantes resoluciones son de carácter confirmatorio.

Como norma violada se señalan los artículos 5 del Decreto Ejecutivo Nº 60 de 1965; 694 (inciso 2º y Parágrafo 2) del Código Fiscal; 10 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 1973 (literal c); 769 del Código Judicial y 1 (literal e) de la Ley 57 de 1978.

EL citado artículo 5 del Decreto Ejecutivo Nº 160 de 1965, éste establece lo siguiente:

"Artículo 5. Cuando la Dirección General de Ingresos lleve a cabo las investigaciones de contribuyentes cuyos ingresos sean de fuente panameña y de fuente extranjera, podrá exigir que informen sobre el monto de ambos tipos de ingresos y gastos para establecer correctamente la renta gravable.

A falta de elementos suficientes de prueba que pueda aportar el contribuyente, y si su contabilidad y documentación no revelare claramente la proporción o el monto de los ingresos y gastos que corresponda atribuir a una y otra fuente, la Dirección General de Ingresos podrá utilizar, como elemento de juicio principal para la determinación de la verdadera cuantía de la renta de fuente panameña, los resultados obtenidos por empresas independientes que se dediquen a una actividad idéntica o similar. Si pese a tales investigaciones no fuera posible determinar con exactitud tales elementos, la Dirección General de Ingresos no aceptará como deducible aquellos gastos que el contribuyente no pueda comprobar como correspondientes a ingresos de fuente panameña y estimará como de fuente panameña aquellos ingresos que el contribuyente no pueda comprobar como de fuente extranjera."

Por su parte, el inciso del artículo 694 del Código Fiscal, señala como objeto del impuesto sobre la renta "la renta neta gravable que se produzca, de cualquier fuente, dentro del territorio de la República de Panamá sea cual fuere el lugar donde se perciba" y el Parágrafo 2 del mismo artículo, enumera las actividades cuya renta no se considera producida dentro del territorio panameño. En cuanto al literal c) del artículo 10 del Decreto Ejecutivo Nº 170 de 1973, éste establece que la renta por la prestación de servicios fuera del territorio de la República no es de fuente panameña.

En el concepto de la infracción de estas normas, la apoderada judicial del actor expresó que su representado ciertamente recibió algunas sumas de dinero por parte de las empresas Software Technology, Inc. y Servicios de Informática, S.A., sin embargo, las recibió por cuenta de la empresa Software Technology International, Inc., la cual tiene su domicilio en las Islas Vírgenes, es decir, fuera del territorio de la República de Panamá y para la cual el señor G. prestó servicios de asesoría en el área de la informática, en Colombia, Costa Rica, México, España, Reino Unido y los Estados Unidos de América. El mecanismo que "utilizaron los empleadores para cumplir con la obligación de pago, fue solicitarle a empresas ubicadas en Panamá, que fueran éstas las que le pagaran a nuestro poderdante y que cargaran este desembolso a cuentas por cobrar". En síntesis, la violación se dio porque las resoluciones impugnadas obviaron el hecho de que los ingresos no declarados por el señor GARCÍA en los años a que aluden las liquidaciones adicionales (1991, 1992 y 1993) no son de fuente panameña, sino de fuente extranjera y, por tanto, no causan el impuesto sobre la renta.

Por su lado, el artículo 769 del Código Judicial, que menciona entre los medios de prueba a los dictámenes periciales, se estima infringido porque en los actos impugnados no se le dio el valor probatorio correspondiente al peritaje rendido por el perito del contribuyente. Al requerirle a éste que presente pruebas documentales, se confunde la prueba pericial con la documental y se le somete a la necesidad de acompañar no sólo los libros de contabilidad, sino también los documentos fuentes...

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