Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 21 de Septiembre de 2000

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2000
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado Á.M., actuando en nombre y representación de F.J. DE CABALLERO, ha interpuesto ante la Sala Tercera de la Corte Suprema demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción con el fin de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 112-94 de 16 de marzo de 1994, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

  1. La pretensión y su fundamento.

    El objeto de la presente demanda lo constituye la declaratoria de ilegalidad de la Resolución No. 112-94 de 16 de marzo de 1994, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, la cual resuelve no conceder a la señora F.J.C., pensión parcial permanente, según decisión de la Comisión Médica Calificadora, por el accidente sufrido el 8 de febrero de 1990, mientras laboraba para EMAPACHI, patrono 45-011-0199. De igual forma, el recurrente le pide a la Sala que se declare la nulidad de los actos confirmatorios, es decir, de la Resolución No. 997-96 de 2 de octubre de 1996, dictado por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, y la Resolución No.15,919-98-J.D. de 8 de abril de 1998, emitida por la Junta Directiva de la Caja de Seguro Social. Finalmente, le solicita a la Sala que como consecuencia de la nulidad de los actos anteriores, se declare que la señora F.J.C. o F.Q.C. tiene derecho a que se le reconozca una pensión permanente absoluta por la secuela dejada por el accidente sufrido.

    La parte actora indica que la Resolución No. 112-94 de 16 de marzo de 1994, dictada por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, ha infringido los artículos 23 y 27 del Decreto de Gabinete #68 de 1970.

    La primera disposición que se estima infringida es el artículo 23 del Decreto de Gabinete #68 de 1970, cuyo contenido es el siguiente:

    ARTÍCULO 23: Se entiende por incapacidad permanente absoluta la producida por alteraciones orgánicas o funcionables incurables, o de duración no previsible, que impidan al asegurado desempeñar cualquier clase de trabajo remunerado.

    Sostiene la actora que esta norma fue infringida en concepto de violación directa por omisión, ya que la incapacidad producida por el accidente de trabajo que sufrió es una incapacidad permanente absoluta.

    La parte actora señala como quebrantado el del artículo 27 del Decreto de Gabinete #68 de 1970 que dice:

    ARTÍCULO 27: El incapacitado permanente absoluto tendrá derecho a una pensión mensula equivalente al 60% del salario.

    El demandante manifiesta que esta norma fue violada directamente por comisión, toda vez que el acto impugnado no le otorga ningún tipo de incapacidad a la señora F.J., pesar de que la misma está incapacitada total y permanentemente, puesto que el riesgo sufrido se le ha agravado al sufrir dolores permanentes en el área lumbar, acompañado de calambres en las piernas y dolor de cabeza.

  2. El informe de conducta del Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja del Seguro Social y la vista de la Procuradora de la Administración.

    Por medio de la Nota de 9 de septiembre de 1998, visible de fojas 17 a 22 del expediente, el Presidente de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social rindió su informe de conducta, el cual en su parte medular manifiesta lo siguiente:

    "La señora F.J.C., con seguro social No. 41-0658, sufrió accidente de trabajo el día 8 de febrero de 1990 mientras laboraba para el patrono EMAPACHI, con número patronal 45-011-0199.

    Mediante Resolución No. 260-92 de 13 de mayo de 1992, la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social resolvió conceder una pensión...

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