Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 23 de Septiembre de 1993

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

La firma forense Meléndez-Cruz y Asociados, en representación de la sociedad TRIX COMPUTER CORP., ha promovido demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declare nulos, por ilegales, el Resuelto No. 3497 de 21 de agosto de 1989, emitido por la Dirección General de Comercio del Ministerio de Comercio e Industrias, mediante el cual se deja sin efecto la publicación de la marca de fábrica "AIR WALK CLASS", solicitada por la Sociedad TRIX COMPUTER CORP. y se niega la solicitud de registro de dicha marca de fábrica por la sociedad demandante; los actos confirmatorios y para que se haga otras declaraciones.

Acogida la demanda se corrió traslado de la misma al señor Procurador de la Administración, al funcionario demandado para que rindiera un informe explicativo de su actuación y a la sociedad Gladimar International, S.A. como parte interesada en el presente negocio jurídico, por el término establecido en la Ley.

El representante judicial del Ministerio Público, al contestar la demanda mediante la Vista Fiscal No. 259 de 13 de octubre de 1992 se opuso a la pretensión del recurrente.

El funcionario demandado, en documento que se lee a fojas 28 del presente expediente, rindió informe explicativo de su actuación en este caso manifestando lo siguiente:

En cuanto al Resuelto No. 3497 de 21 de agosto de 1989, el mismo fue fundamentado en derecho según lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ejecutivo No. 1 de 3 de marzo de 1939, específicamente el literal f del mencionado Decreto Ejecutivo.

De esta manera encontramos que, en efecto, anterior a la solicitud de registro de la sociedad TRIX COMPUTER CORP., ya existía en trámite una solicitud de registro de una denominación sustancialmente parecida que ampararía los mismos productos, y por lo tanto, la misma tiene prioridad.

Por otro lado, la Resolución No. 8 de 30 de enero de 1991, aclara el hecho de que no es posible acceder a lo solicitado por el Lcdo. M. en lo referente a la caducidad por falta de gestión en contra de la solicitud de registro que tiene prioridad, ya que esta figura simplemente no cabe dentro de un negocio administrativo el cual ni siquiera es parte de un litigio y simplemente se encuentra en trámite. Además, igualmente se aclara que la caducidad por falta de gestión en todo negocio jurídico es interrumpida por el tiempo que demore el expediente en el Despacho del funcionario encargado de resolver o decidir cualquier gestión" (fs. 28-29).

La Sociedad...

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