Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 24 de Septiembre de 2004

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

El licenciado J.M.M., en su condición de apoderado sustituto de PROGRESO-ADMINISTRADORA NACIONAL DE FONDOS DE JUBILACIONES, PENSIONES Y CENTAÍAS, S.A., ha solicitado la suspensión provisional de la Resolución Nº 001 de 5 de febrero de 2004, así como su acto modificatorio la Resolución Nº 008 de 1 de abril de 2004, proferidas por el Consejo de Administración del Sistema de Ahorro y Capitalización de Pensiones de los Servidores Públicos (SIACAP), previamente impugnada mediante demanda contencioso de plena jurisdicción.

Se aprecia a foja 2 del expediente, que en la Resolución Nº 001 de 5 de febrero de 2004, se resolvió lo siguiente:

"PRIMERO: IMPONER a la entidad Administradora de Inversiones del SIACAP PROGRESO -ADMINISTRADORA NACIONAL DE FONDOS DE JUBILACIONES, PENSIONES Y CESANTÍAS, S.A., una multa de CIEN MIL BALBOAS SOLAMENTE (B/.100,000.00) por el incumplimiento del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Nº 8 de 6 de febrero de 1997, la cual deberá ser pagada a favor del Tesoro Nacional. ...".

Posteriormente, mediante Resolución Nº 008 de 1 de abril de 2004, se resolvió modificar con respecto a la multa impuesta, quedando así:

"PRIMERO: MODIFICAR la Resolución Nº 001 de 5 de febrero de 2004 emitida por este Consejo de Administración mediante la cual se impuso a la entidad Administradora de Inversiones del SIACAP PROGRESO -ADMINISTRADORA NACIONAL DE FONDOS DE JUBILACIONES, PENSIONES Y CESANTÍAS, S.A., una multa de CIEN MIL BALBOAS SOLAMENTE (B/. 100,000.00), por el incumplimiento del numeral 3 del artículo 19 de la Ley Nº 8 de 6 de febrero de 1997, específicamente el monto de la sanción impuesta, el cual se reduce a CUARENTA MIL BALBOAS SOLAMENTE (B/.40,000.00)...".

La solicitud de suspensión provisional es sustentada tal y como se desprende a fojas 11 y 12 de este expediente, por el apoderado judicial de la demandante y expresa el mismo que hay apariencia de buen derecho (fumus bonus iuris ), toda vez que al imponer la sanción pecuniaria , SIACAP nunca consideró la existencia y claridad del artículo 7 del Decreto Nº 32 de 1998, que faculta a su representada a realizar la actividad por la cual se le sancionó.

De igual manera, en cuanto al perículum in mora, expresa que por el peligro de la demora del proceso podría causar un perjuicio importante, irreparable o de difícil reparación. Indica además, que pagar la multa de B/.40,000.00, afectaría por simple lógica, la disponibilidad de efectivo de su representada y que en el supuesto de...

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