Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 25 de Septiembre de 1995

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 1995
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G. actuando en representación de la ASOCIACIÓN DE RESIDENTES DE LA URBANIZACIÓN LA CRESTA (ADRULAC), ha interpuesto demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº 86 de 31 de marzo de 1986 emitida por el Director General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda, otros actos y para que se hagan otras declaraciones. En la demanda antes descrita, estima el recurrente que se han infringido los artículos 202, 203 y 204 de la Ley 66 de 10 de noviembre de 1947, el artículo 19 de la Ley 48 de 31 de enero de 1963, la Resolución 56 de 26 de octubre de 1990 y, finalmente, la Resolución 150 de 28 de octubre de 1983.

CRITERIOS DE LOS RECURRENTES

Dentro del presente libelo y en atención a las infracciones expuestas, el actor solicita esencialmente que este Tribunal Colegiado declare nulo el contenido de las precitada resolución, así como que se ordene el cumplimiento de los traslados de ley al Ministerio de Salud, oficinas de Seguridad del Cuerpo de Bomberos de Panamá y a los vecinos de la Cresta, en lo concerniente a la solicitud promovida por R.A.C.; y que como consecuencia de lo expresado, es ilegal cualquier cambio de zonificación que se haya producido con anterioridad sobre la finca 8076 en controversia, por incumplir con los traslados que establece el ordenamiento jurídico.

En este orden de ideas se observa que el recurrente esgrime el argumento de que, el cambio de zonificación o del uso del suelo efectuado sobre la finca 8076 inscrita al folio 236, del tomo 256 de la sección de la propiedad, de la Provincia de Panamá del Registro Público, cuyo titular es R.A.C. y cuyo código de uso original era R1, fue variado por la resolución Nº 86 de 31 de marzo de 1986 al código RM1, sin permitir comercio en planta baja, y sin poner en conocimiento a los vecinos de la Cresta.

Conforme a los últimos, ello debió efectuarse dada la alta densidad de las nuevas construcciones que perjudican o afectan el carácter residencial multifamiliar de la zona de la Cresta, que actualmente sufre graves problemas de circulación vial, peatonal, estacionamientos, suministro de agua potable y otros servicios básicos, tales como los servicios de bomberos y ambulancia en casos de urgencia.

Aunado a lo expresado, indica el recurrente que en las conclusiones del informe de la Subcomisión Técnica de la Urbanización La Cresta nombrada por el Ministerio de Vivienda, se señala que los problemas antes mencionados se verifican debido a que este residencial fue construido en la década de 1930 con normas de desarrollo de baja densidad, reglas de estacionamiento menos exigentes de las que actualmente se requieren, precisamente por que en los últimos decenios se han promovido las construcciones de edificios de alta densidad.

Se añade igualmente que, de acuerdo a lo indicado por la Junta Directiva del I. D. A. A. N. mediante resolución 59-91 de 18 de julio de 1991, los cambios de zonificación que se refieren a la permisibilidad de la construcción de obras de alta densidad, pueden causar perjuicios potenciales a los residentes de la Ciudad de Panamá y del Distrito de San Miguelito, puesto que es necesario mejorar las condiciones íntegras del servicio de abastecimiento de agua potable en la Ciudad de Panamá; aunado a que, por otro lado, el Sistema Nacional de Protección Civil ha informado que pueden darse virtuales deslizamientos de tierra en el área de la Cresta y San Miguelito.

Finalmente, añade el peticionista que la Corte Suprema de Justicia aceptó a través de la sentencia de 29 de junio de 1968, que resolvió el recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción promovido por el Dr. R.A.G. en su propio nombre y representación, que los vecinos deben ser incorporados a la discusión de los cambios de zonificación que les afecten.

POSICIÓN DE LA PROCURADURÍA DE LA ADMINISTRACIÓN

El representante del Ministerio Público al contestar el libelo de la demanda instaurada ante esta Corporación por ADRULAC, se opone a las pretensiones de dichos demandantes aseverando que en el caso que nos ocupa es evidente que el Ministerio de Vivienda elevó las consultas pertinentes en relación con la capacidad de las infraestructuras señaladas en el sector en contienda, resultando inadmisible la afirmación de que la entidad demandada otorgó el cambio de zonificación solicitado, sin hacer un análisis previo a las autoridades competentes para tales efectos. Por lo que en consecuencia, concluye que la rezonificación bajo estudio se llevó a cabo de acuerdo al procedimiento pertinente, revisando la documentación presentada y "realizando la inspección ocular al sitio para determinar la factibilidad o no de la solicitud."

Informe de Conducta de la Dirección General de Desarrollo Urbano del Ministerio de Vivienda:

La entidad demandada en el presente proceso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción, al rendir explicaciones en lo concerniente a los planteamientos vertidos por el actor, sostuvo que la rezonificación efectuada para la finca Nº 8076 localizada en la...

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