Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 26 de Septiembre de 2001

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado D.E.C.G., actuando en nombre y representación de la empresa Wizco, S. A. ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 01-98, de 10 de julio de 1998, expedida por la Dirección General de Arrendamientos del Ministerio de Vivienda, acto confirmatorio, y para que la Sala haga otras declaraciones.

  1. Contenido del acto administrativo impugnado.

    Mediante la Resolución acusada de ilegal (fojas 1 a 3 de este expediente), la Dirección General de Arrendamientos ordenó a Wizco, S.A. que devolviera a la arrendataria S.J.N. De La Rosa, la suma de B/. 422.50, en el término de seis meses, en pagos mensuales de B/. 65.00, a partir de la ejecutoria de la referida resolución.

    Lo anterior obedece a que la cantidad de dinero citada fue descontada de más a la arrendataria producto del descuento obligatorio con morosidad No. 227-90 suscrito entre ésta y la empresa Wizco, S. A., por el alquiler del apartamento No. 4, edificio No. 6-42, localizado en calle 16 este, Corregimiento de S.A..

  2. Disposiciones que se estiman violadas y concepto de la infracción.

    Para la parte actora, el acto que demanda por violación de la Ley ha vulnerado los artículos 49 y 56 de la Ley 93 de 1973, sobre arrendamientos, y los artículos 10 y 11 de la Ley 9 de 1984, que regula el ejercicio de la profesión de abogado.

    La primera de estas disposiciones preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 49. Sólo se admitirá solicitud de lanzamiento por mora cuando el arrendatario deje de pagar el canon de arrendamiento por dos (2) o más meses, con excepción de los casos contemplados en el Articulo 41 de esta Ley".

    El demandante afirma que esta norma fue violada de manera directa por acción, ya que el arrendador había incoado un juicio de lanzamiento contra la arrendataria por mora de más de dos meses en el pago del canon del apartamento 4, edificio 6-42. Que en la diligencia de avenimiento la arrendataria se obligó a poner al día sus pagos, por lo que el proceso finalizó producto de ese acuerdo propiciado en forma activa por la propia Dirección General de Arrendamientos.

    Asegura que fue obligado a desistir del proceso de lanzamiento pese a la existencia de mora "calificada", y la Dirección tardó más de seis meses en ejecutar el descuento directo lo que acrecentó la mora. Expresa que el descuento directo a la arrendataria prosiguió más allá del término establecido. (foja 20).

    La segunda de las disposiciones que se estima violada es el artículo 56 que se refiere a las funciones de la Dirección General de Arrendamientos, como organismo administrativo adscrito al Ministerio de Vivienda.

    La parte actora considera que ese artículo fue violado también de modo directo por acción debido a que no atribuye a la Dirección facultad para ordenar al arrendador "repetir lo pagado por el ARRENDATARIO en concepto de cánones de arrendamiento" (sic). Señala que ese despacho oficial se extralimitó en sus funciones y con su decisión restableció la mora que aquejaba al contrato de arrendamiento sujeto a descuento directo.

    Agrega que el numeral 1 del artículo 57 de la Ley 93 de 1973 faculta a las Comisiones de Vivienda para promover acuerdos entre arrendadores y arrendatarios, atribución que fue desconocida por la Dirección General derogando el acuerdo entre las partes en beneficio de la arrendataria (foja 21).

    Según la parte que demanda, también fue violado el artículo 11 de la Ley 9 de 1984, a saber:

    "Artículo 11. Se prohibe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público el nombramiento de curadores ad-litem, curadores en concurso de acreedores o en quiebras, partidores de bienes, defensores, asesores o voceros en asunto civil, penal o administrativo a quien no tenga la condición para ejercer la abogacía o esté autorizado por la Ley..."

    El recurrente asegura que su infracción se produjo de manera directa por omisión, porque dicha norma ordena que los trámites contencioso administrativos se surtan con la intervención de abogado idóneo. A su juicio, la Administración permitió que la arrendataria actuara como su propia "apoderada judicial", lo que está prohibido de acuerdo con el artículo copiado (foja 22).

    La última disposición invocada es el artículo 10 de la misma Ley, que preceptúa lo siguiente:

    "Artículo 10. El funcionario público que admita como apoderado, asesor o vocero a persona que no sea idónea para el ejercicio de la abogacía o que en cualquier forma facilite, autorice, permita o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, será sancionado con treinta días de suspensión del cargo por la primera vez y, en caso de reincidencia, con la destitución.

    En igual sanción incurrirá el servidor público que se niegue a aceptar la gestión de un abogado o cuando por cualquier causa o motivo entorpezca o coarte el ejercicio de su profesión".

    De acuerdo con el actor, esta norma ha sido transgredida de modo directo por omisión debido a que prohíbe y penaliza al funcionario que permita "actuaciones gubernativas" al margen de lo que la misma dispone; no...

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