Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 27 de Septiembre de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma forense GALINDO, ARIAS Y LOPEZ, actuando en su calidad de apoderada judicial de E.L.N., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, para que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 213-3529 de 6 de agosto de 1996, expedida por el Administrador Regional de Ingresos del Ministerio de Hacienda y Tesoro.

Considera el recurrente que el acto administrativo impugnado es violatorio del artículos 697 del Código Fiscal, en su párrafo primero y parágrafo 1º literal d); así como de los artículos 5 y 29 del Decreto No. 60 de 28 de junio de 1965.

De la demanda incoada se corrió traslado al Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Panamá para que rindiese un informe explicativo de su actuación, mismo que reposa a folios 30-35 del expediente contentivo del negocio sub-júdice.

De igual forma se dio traslado a la Señora Procuradora de la Administración, quien en su Vista Fiscal Nº 115 de 1º de abril 1997, se opuso a las pretensiones de la parte actora.

Una vez surtidos todos los trámites pertinentes a este tipo de procesos, la Sala Tercera procede al análisis de la controversia planteada.

La litis en estudio tiene su origen en una Resolución del Administrador Regional de Ingresos, mediante la cual expidió una liquidación adicional al contribuyente EDUARDO LEWIS NAVARRO por deficiencias en sus declaraciones de renta para el año 1993, por un monto total de B/. 19,898.57.

I.P. DEL RECURRENTE

En opinión del demandante, la decisión proferida por la Administración Regional de Ingresos resulta violatoria de las siguientes disposiciones legales:

1- La violación del Artículo 697 párrafo primero y parágrafo 1º literal d) del Código Fiscal

El artículo 697 del Código Fiscal, en su primer párrafo, permite que se consideren deducibles para los efectos del pago del Impuesto sobre la Renta, los incurridos en la producción de renta y en la conservación de la fuente.

Sostiene en este contexto el demandante que la actuación acusada no se ajustó a la norma comentada, toda vez que el contribuyente dedujo como pérdidas, las sufridas por éste en el año 1993 con la venta de acciones de la SOCIEDAD DE INVERSIONES IXTAPA S. A., de las cuales era propietario. Recalca que esta pérdida proviene de rentas de fuente panameña, y que el contribuyente estaba plenamente facultado a deducir dichas pérdidas en su declaración correspondiente al ejercicio fiscal 1993.

Seguidamente aduce que se violó el parágrafo 1º del mismo artículo 697, en su literal d). Esta norma es reproducida por el recurrente, de la siguiente manera:

Parágrafo Uno. Serán también deducibles los gastos o erogaciones siguientes ...

f) Cualquier otro gasto, que aunque deducible, no pueda ser comprobado, satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos ...

Reitera que la violación se produce, al no haberse tomado en cuenta las pruebas aportadas por el contribuyente para demostrar las pérdidas sufridas en la venta de las acciones de la SOCIEDAD DE INVERSIONES IXTAPA S. A.

En este punto la Sala ha de observar, la notoria incongruencia que existe entre el cargo de violación enunciado y el precepto legal que se reproduce. Así, la norma ha sido presentada por el demandante con un texto que no concuerda con el real, toda vez que el tenor correcto de la norma invocada corresponde al parágrafo 2 literal f) del artículo 697 y no al parágrafo 1 literal d) como enunció el demandante.

El contenido de dicha norma, como se verá de seguido, encierra además implicaciones muy distintas a las que utiliza el demandante.

El texto legal establece lo siguiente:

Parágrafo Dos. No son gastos o erogaciones causados en la producción de renta o en la conservación de su fuente y, por lo tanto, no son deducibles los siguientes:

...

f) Cualquier otro gasto, que aunque deducible, no pueda ser comprobado satisfactoriamente cuando su prueba sea exigida por la Dirección General de Ingresos.

Se aprecia de manera clara y categórica, que no son gastos deducibles los que no puedan ser probados, y no a la inversa, como planteaba el recurrente, al presentar el cargo de...

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