Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Septiembre de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado C.S., en su condición de apoderado judicial de PUMSA INC., S.A., ha interpuesto DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION con el propósito de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 219-04-318 de 20 de marzo de 1997, dictada por la Administración Regional de Ingresos y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    Las pretensiones del demandante se sustentan fundamentalmente en la explicación que se hace en el hecho noveno del libelo de demanda el cual señala lo siguiente:

    "NOVENO: En la Resolución No. 219-04-468 se evidencia que lo que se pretenda gravar es la venta de banano, como se lee en el primer párrafo copiado en el Hecho Octavo anterior. Esta Resolución que confirma lo antes dicho, mantiene la decisión de cobrar Impuesto de Timbre por una facturación inexistente, en circunstancias en que no había obligación legal de facturar. Ello determina el cobro de un impuesto que no podía legalmente exigirse por no estar legalmente obligado el contribuyente a confeccionar y expedir el documento o hecho generador del impuesto de timbre. La obligación de facturar no era legalmente exigible a empresas que, como PATRIVIR, S.A., dedicadas a actividades agrícolas de producción de banano, podían operar sin licencia Comercial o Industrial, conforme lo dispone el artículo 11 de la Ley No. 76 de 22 de diciembre de 1976, modificada por la Ley No. 45 de 31 de octubre de 1980".

  2. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION

    A juicio del actor la resolución impugnada infringió, en primer lugar, el literal a) del artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, según fue reformada por la Ley No. 45 de 31 de octubre de 1980, disposición ésta que se encontraba vigente en los períodos fiscales de 1989 a 1991 y cuyo tenor es el siguiente:

    "ARTICULO 1: El artículo 11 de la ley 76 de 22 de diciembre de 1976 reformado por el Artículo 4 de la Ley No. 9 de 14 de marzo de 1980 quedará así:

    1. Es obligación la facturación de toda operación relativa a transferencias, ventas de bienes y prestación deservicios realizados por personas naturales o jurídicas que requieran la licencia comercial o industrial para operar. Quedan exentas de extender facturas las bodegas, cantinas, panaderías, refresquerías, abarroterías, restaurantes y establecimientos similares que generen ingresos brutos inferiores a sesenta mil balboas (B/.60,000.00)

    2. ...

    3. ...". (Lo subrayado es del actor)

    En torno a la manera como se produce esta infracción el recurrente expone lo siguiente: "Esta disposición regía durante los períodos fiscales 1989, 1990 y 1991, durante los cuales la Administración Fiscal ha pretendido aplicar el Impuesto de Timbre a PATRIVIR, S.A. En efecto, la disposición transcrita no obligaba a esta empresa a la facturación de sus operaciones en los términos expresados en la parte que hemos subrayado. Como resulta del texto legal entonces vigente, la obligación de facturar las operaciones allí descritas, recaía sobre las ".. personas naturales o jurídicas que requieren la licencia comercial o industrial para operar". Como es notorio, la actividad de la sociedad era agrícola, pues se dedicaba al cultivo del banano, y no requería Licencia Comercial o Industrial, por mandato del artículo 1o., literal a. del Decreto de Gabinete No. 90 de 25 de marzo de 1971, conforme al cual las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la agricultura, ganadería, apicultura o avicultura, no necesitaban Licencia Comercial o Industrial.

    El demandante señala que "no obstante lo anterior, la Administración soslaya esta circunstancia, hace consideraciones sobre la definición legal de facturas y el valor de las mismas, y establece el supuesto monto que debe satisfacer la sociedad en concepto de impuestos de timbre, aplicando indebidamente el citado artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, reformado por el Artículo 4 de la ley No. 9 de 14 de marzo de 1980, que se aplicaba solamente a personas naturales o jurídicas que requerían Licencia Comercial o Industrial para operar".

    El actor considera que la resolución impugnada también es violatoria del artículo 967, numeral 2, literal b) del Código Fiscal. Según el recurrente esta infracción se configura bajo el concepto de interpretación errónea la cual se configura dado que la Administración le está exigiendo a la empresa demandante el pago del impuesto de timbre sin que exista un documento que sea susceptible de ocasionar dicho tributo; toda vez que PATRIVIR, S.A. no emitió factura por la venta de banano ya que consideraba que no tenía la obligación legal de hacerlo.

    Como tercera norma infringida, el recurrente señala el numeral 19 del artículo 973 del Código Fiscal, según el cual no causarán impuestos los formularios y registros de contabilidad de carácter interno exclusivamente. Explica el demandante que esta violación se ha dado en virtud de que los Auditores de la Administración al realizar el examen de los libros y documentos de contabilidad encontraron documentos referentes al manejo interno de la empresa que no pueden ser asimilados a facturas y por lo tanto tales documentos no son susceptibles de ocasionar el pago del impuesto de timbre.

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL ENTE DEMANDADO

    La Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí rindió un informe de conducta en el cual detalladamente explicó las consideraciones por las cuales, después de realizar una...

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