Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Septiembre de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado S.G. en representación de PANAMA BANANA CORP., S.A., ha presentado demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Resolución No. 219-04-321 de 20 de marzo de 1997, dictada por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, los actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La parte actora señala como disposiciones transgredidas, el artículo 585; el Parágrafo II del artículo 946; el ordinal 2 del artículo 967; y los ordinales 19 y 27 del artículo 973, todos del C.F., y el artículo 11 de la Ley No. 76 de 22 de diciembre de 1976, reformada por la Ley No. 45 de 31 de octubre de 1980, y modificado por el artículo 36 de la Ley No. 31 de 1991.

PRETENSION DEL DEMANDANTE

Mediante la resolución impugnada, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí resuelve exigir el pago de ONCE MIL NOVECIENTOS SEIS BALBOAS CON 07/100 (B/.11,906.07) a la empresa PANAMA BANANA CORP., S.A., en concepto de Impuesto de Timbres no pagados, sobre la facturación por venta de banano en los períodos comprendidos de septiembre a diciembre de 1995 y el año 1996.

El demandante fundamenta su pretensión en el hecho, de que con anterioridad no se le había cobrado el Impuesto de Timbres, aún despúes de varias auditorías, durante varios años. Esta situación, en concepto del actor, origina grandes dudas, de si realmente los documentos expedidos por la empresa están sujetos o no a ese impuesto.

En este sentido alega que se ha infringido el artículo 946, Parágrafo II del Código Fiscal, por violación directa por omisión; además que no se ha cumplido con lo establecido en cuanto al procedimiento de consulta en caso de duda del pago del Impuesto de Timbres.

La resolución impugnada en su parte motiva estipula lo siguiente:

"Que llevarán estampillas por valor de diez centésimos de balboas (0.10) ... 2o. toda factura de venta de bienes o servicios al contado o al crédito, al por mayor o al por menor que sea por suma mayor de diez balboas (B/.10.00); siempre que versen sobre asuntos o negocios sujetos a la Jurisdicción Fiscal de la República, a menos que se expida en virtud de una operación que no produzca renta de fuente panameña, según se define en el artículo No. 694 del Código Fiscal".

Según el apoderado judicial de la parte actora, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí desconoce que el Impuesto de Timbre que se intenta imponer no está sujeto a la venta que se factura en el extranjero y como ocurre en este caso, el producto se vende y se factura en el mercado internacional, ya que la producción total es para la exportación. Que el banano tiene su impuesto especial por exportación. Alega el demandante que, de acuerdo al artículo 967 del Código Fiscal este impuesto sí hubiera podido exigirse, si los documentos o facturas fueran realizados dentro de la jurisdicción de la República de Panamá, por lo que consideran que la infracción literal de este precepto legal se ha dado por violación directa por comisión.

Seguidamente indica que según el artículo 585 del Código Fiscal, la resolución impugnada desconoce que la actividad de exportación no causa impuesto alguno, ya que la única excepción a la norma es un impuesto especial por caja de banano exportado. Por tanto, la infracción literal de este precepto legal se ha dado por violación directa por comisión.

También considera el actor, que el acto impugnado viola por indebida aplicación el artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, subrogado por el artículo 1 de la Ley No. 45 de 31 de octubre de 1980, vigente para el período fiscal de 1982, en virtud de que no está obligado a expedir facturas por las exportaciones de su banano. Por lo que cuestiona la actuación de la entidad demandada de aplicar un impuesto de timbre que solamente se causa cuando se expide una factura.

Por último argumenta que el ordinal 27, del artículo 973 del Código Fiscal establece que no causarán impuestos todo lo exceptuado por leyes especiales. En consecuencia se ha dado la infracción de este artículo por violación directa por omisión, ya que el banano tiene una ley especial para pagar tributo. Añade además que el demandado para expedir la Resolución No. 219-04-321, tomó información de los Registros de Contabilidad la cual no es idónea para cobrar el presente impuesto de timbre, en virtud de que se requiere la expedición de facturas.

INFORME DE CONDUCTA

El Magistrado Sustanciador le solicitó al Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí que rindiera informe de conducta en relación a la presente demanda.

El precitado funcionario señaló que el Departamento de Auditoría Integral de la Dirección General de Ingresos realizó una serie de investigaciones, y con base a lo establecido en los artículos 719 del Código Fiscal y 12 del Decreto de Gabinete No. 109 del 7 de mayo de 1970, determinó que se había omitido el pago de Impuesto de Timbre sobre la facturación por venta de banano para períodos determinados.

En cuanto a lo argumentado por el recurrente que nunca le habían cobrado el Impuesto de Timbre, expresa que en materia fiscal la costumbre no se hace ley. Que la omisión de no perseguir el cobro del impuesto que nos ocupa no significa que la misma constituya una costumbre contra legem, y que el hecho que una ley no se aplique no equivale de hecho a su derogatoria.

Según el demandado, la empresa ha reconocido las expediciones de los documentos, con lo que se generó la obligación de pagar el Impuesto de Timbre.

Continúa exponiendo el funcionario demandado, que otro argumento presentado fue que no realizó consulta previa en este caso establecida en el artículo 946 del Código Fiscal. Al respecto manifiesta que estas consultas constituyen un derecho opcional del contribuyente y no de las Administraciones Regionales de Ingresos, ya que es precisamente ésta, quien ejerce la función de fiscalizar y cobrar los impuestos omitidos o adeudados por los contribuyentes, y además que formalmente a través de la resolución impugnada, plasmó el criterio de que sí existe la obligación de pagar el Impuesto de Timbre. Que está debidamente facultado para exigir el cobro del mismo hasta quince años hacia atrás, y no como pretende el recurrente que las decisiones al respecto surtan efecto hacia el futuro y no hacia el pasado, aceptando que si existió una omisión de parte de su representada.

En cuanto a lo expresado por el recurrente que el banano no es facturado en Panamá, indica el demandado que ningún producto que se vende desde Panamá puede salir del territorio panameño sin su correspondiente facturación; la venta es local y surte efectos fiscales en Panamá. Que el ordinal 28 del artículo 973 del Código Fiscal contempla los casos exonerados del Impuesto de Timbre, exceptúa de las exenciones los timbres que se causen en las operaciones sujetas al régimen aduanero. La exportación constituye una operación aduanera, por tanto este exportador está obligado a cumplir con el impuesto que nos ocupa.

CRITERIO DE LA PROCURADORA DE LA ADMINISTRACION

Conforme al trámite procesal se corrió traslado a la Procuradora de la Administración para que contestara la presente demanda. Mediante Vista No. 211 de 8 de junio de 1998, que corre de la foja 38 a la 55, consideró que no le asiste el derecho al demandante, por lo que solicitó que se desestime la pretensión consignada en el libelo de la demanda.

CRITERIO DE ESTA SALA

En virtud de los hechos expuestos anteriormente, esta Superioridad procede a resolver la presente controversia.

La sociedad PANAMA BANANA CORP., S.A. argumenta que la Dirección Regional de Ingresos de Chiriquí no debió exigirle el pago del Impuesto de Timbre, pues la actividad de exportación de banano, a la que se dedica, tiene su impuesto especial. Además que no está obligada a emitir facturas.

Al respecto el recurrente considera que se ha infringido el artículo 585 del Código Fiscal, el cual dice así:

"Artículo 585: La exportación no causará impuesto alguno, salvo la de los siguientes productos:

1. ...

2. El guineo o banano estará sujeto al impuesto de exportación, de acuerdo con la siguiente tarifa por cada caja exportada:

Para el año 1996: veinticinco centésimos de balboas (B/.025)

Para el año de 1997: diecisiete centésimos de balboas (B/.017)

Para el año de 1998: diez centésimos de balboa (B/.010)

A partir del año de 1999, no causará este impuesto..

Para los efectos de este artículo, la caja de banano exportada será considerada con un peso de 42.5 libras. En caso de que el peso de ésta varíe, el equivalente de 42.5 libras por caja.

3. ...".

(El subrayado es nuestro)

La Sala advierte que el artículo 585 del Código Fiscal indica que la exportación no causará impuesto alguno, pero el hecho de que el banano esté sujeto al impuesto de exportación no lo excluye de cualquier otro tipo de impuesto. Esta posición ha sido reiterada por la Corte en sentencias de...

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