Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Septiembre de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado G.R.R., actuando en nombre y representación de AGRIPINA CHIFUNDO DE CABRERA, presentó demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nulo, por ilegal, el Resuelto No. 1002 de 31 de agosto de 1998, expedido por el Ministro de Educación y para que se hagan otras declaraciones.

El demandante solicita que se declare nulo el Resuelto Nº 1002 de 31 de agosto de 1998 del Ministerio de Educación, por medio del cual se niega el pago de salarios dejados de percibir durante los meses de diciembre de 1994 a septiembre de 1995, así como dos décimo tercer mes, a su representada, la profesora AGRIPINA CHIFUNDO DE CABRERA, en razón de que fue suspendida ilegalmente de sus labores y posteriormente trasladada, según la apreciación de la parte actora.

Igualmente pide que se DECLARE NULA POR ILEGAL la notificación por Edicto del Resuelto Nº 1002 de 31 de agosto de 1998 del Ministerio de Educación. El demandante considera como violado el artículo 133 de 1946, en el concepto de violación directa por omisión, y explica la mencionada violación, previa la transcripción del artículo que considera infringido de la siguiente manera:

"Artículo 133. Toda sanción dispuesta en contra de un miembro del personal docente o administrativo del Ramo de Educación será dictada por escrito en forma de resolución, y deberá expresar claramente los motivos de ella, los fundamentos legales y su carácter específico. Tal resolución deberá ser comunidadas al interesado por el funcionario que la dicta, por el órgano regular. Al interesado se le conceden veinticuatro (24) horas desde el momento de la notificación para que apele, si lo desea, ante el superior respectivo. Contado desde la fecha de la notificación, el interesado dispone de ocho (8) días para sustentar su apelación".

...

(el subrayado es nuestro)

Concepto de la Infracción: El Resuelto Nº 1002 de 31 de agosto de 1998, proferido por el Ministro de Educación, implica una violación directa por omisión del Artículo 133 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación.

La realidad jurídica impuesta, impone la necesidad de determinar si lo decidido por el instrumento legal recurrido se ajusta a derecho, o si por lo contrario, como sostenemos, acusa omisiones esenciales que invalidan sus efectos.

Del texto del Artículo 133 de la Ley 47 de 1946, Orgánica de Educación, se derivan los siguientes presupuestos reguladores:

  1. Que toda sanción que se aplique contra un miembro del personal docente o administrativo, del Ramo de Educación deberá dictarse por escrito en forma de resolución.

  2. Que dicha resolución debe ser comunicada al interesado por el funcionario que la dicta por el órgano regular, concediéndosele veinticuatro (24) horas para que apele.

    El Resuelto Nº 1002 de 31 de agosto de 1998, dictado por el Ministro de Educación, mediante el cual se niega la solicitud de pago correspondiente por los meses de Diciembre de 1994 hasta septiembre de 1995, así como los dos décimo tercer mes a la profesora AGRIPINA CHIFUNDO DE CABRERA, se sustenta en la consideración motu propio del Ministro de Educación, de que nuestra representada fue legalmente suspendida de sus funciones laborales por medio de la providencia de 30 de noviembre de 1994, dictada por la Directora de Educación Secundaria Académica.

    Como se advierte en el contenido del artículo 133 de la Ley 47 de 1946, toda sanción que se imponga contra un miembro del personal docente, debe hacerse mediante Resolución, no mediante providencia, como se incurrió en el presente caso.

    De esta suerte, la omisión, la transgresión directa del postulado que prohija el artículo 133 de la Ley 47 de 1946, vicia de ilegalidad la acción administrativa que la genera.

    De lo expuesto se desprende inequívocamente que el acto contenido en el Resuelto Nº 1002 de 31 de agosto de 1998, es manifiestamente antijurídico, no sólo porque se fundamenta en la providencia de 30 de noviembre de 1994, sino también porque el mismo no le fue notificado personalmente al apoderado legal de la profesora A.C. de C., sino que se hizo tal notificación por edicto, en violación flagrante de lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 135 de 1943.

    De todo lo anterior se concluye que el Resuelto Nº 1002 de 31 de agosto de 1998, ha violentado en forma directa por omisión, el Artículo 133 de la Ley 47 de 1946".

    Igualmente considera la parte actora infringido por la Resolución impugnada el artículo 30 de la Ley 135 de 1943, tal como fue reformada por la Ley 33 de 1946, y previa la transcripción del artículo que estima violado explica el concepto de la infracción de la siguiente forma:

    "Artículo 30. Deben notificarse personalmente todas las resoluciones relativas a negocios en que...

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