Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Septiembre de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El licenciado S.G. en representación de SANTA ROSALIA, S.A., ha presentado demanda contencioso administativa de plena jurisdicción contra la Resoluciones No. 219-04-310 y 219-04-311 ambas de 20 de marzo de 1997, dictadas por la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, actos confirmatorios y para que se hagan otras declaraciones.

La parte actora señala como disposiciones transgedidas, el artículo 585; el Parágrafo II del artículo 946; el ordinal 2 del artículo 967; y los ordinales 19 y 27 del artículo 973, todos del Código Fiscal; el artículo 11 de la Ley 76 de 22 de diciembre de 1976, reformado por la Ley No. 45 de 31 de octubre de 1980, y modificado por el artículo 36 de la Ley No. 31 de 1991; el artículo 2 de la Ley 25 del 26 de agosto de 1994; el artículo 172 del Decreto Ejecutivo 170 del 27 de octubre de 1993, y el artículo 36 de la Ley 31 del 30 de diciembre de 1991.

PRETENSION DEL DEMANDANTE

Mediante las Resoluciones No. 219-04-310 y No. 219-04-311 ambas del 20 de marzo de 1997, la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí resuelve exigir a SANTA ROSALIA, S.A., el pago de DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BALBOAS CON 41/100 (B/.10,321.41) y DIEZ MIL CUATROCIENTOS BALBOAS CON 06/100 (B/.10,400.06), respectivamente, en concepto de Impuesto de Timbre no pagados, sobre la facturación por venta de banano en los períodos comprendidos de 1983 a 1991 y de 1992 a 1996.

El demandante fundamenta su pretensión en el hecho que solamente fungía como un mero intermediario. Que no facturaba, ni expedía recibos lo que indica que no estaba sujeto al Impuesto de Timbre por facturas de impuesto que nunca existió.

Aunado a esto, el Impuesto de Timbre no está sujeto a la venta que se factura en el extranjero, tal como ocurre con el banano; además que el mismo tiene un impuesto especial por exportación.

Según el demandante, las resoluciones impugnadas desconocen el artículo 585 del Código Fiscal, que establece que la actividad de exportación no causa impuesto alguno, ya que la única excepción a la norma es un impuesto especial por caja de banano exportado. Por tanto, la infracción literal de este precepto legal se ha dado por violación directa por comisión.

También considera el actor, que se ha violado por indebida aplicación el artículo 11 de la Ley 76 de 1976, vigente para el período fiscal de 1982, en virtud de que no estaba obligado a expedir facturas por las exportaciones de banano. Que la Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí, desconoció el hecho que hasta la Ley 31 del 30 de diciembre de 1991, es donde se hace obligatorio presentar facturas.

La parte actora cuestiona la actuación de la entidad demandada de aplicar un impuesto de timbre que solamente se causa cuando se expide una factura, tal como lo regula el artículo 967, ordinal II del Código Fiscal. En este sentido, alega que se ha dado una violación directa por comisión. Que el Impuesto de Timbre hubiese sido posible si los documentos o facturas fueran realizadas dentro de la jurisdicción de la República de Panamá.

Continúa expresando el interesado, que nunca se le había exigido el pago de Impuesto de Timbre, aún despúes de varias auditorías, durante varios años. Esta situación origina en su concepto, grandes dudas de si realmente los documentos expedidos por la empresa están sujetos o no a ese impuesto.

En este sentido alega que se ha infringido el artículo 946, P.I., del Código Fiscal, por violación directa por omisión; además que no se ha cumplido con lo establecido en cuanto al procedimiento de consulta en caso de duda del pago del Impuesto de Timbre.

Seguidamente indica el recurrente, que también se ha dado la violación directa por comisión del artículo 2 de la Ley 25 del 26 de agosto de 1994, el artículo 172 del Decreto Ejecutivo 170 del 27 de octubre de 1983 y el artículo 36 de la Ley 31 del 30 de diciembre de 1991. Que las personas naturales y jurídicas que se dedican a la agricultura no necesitan licencia para poder ejercer la actividad y desde la Ley 31 de 1991 para atrás, no se les exigía a los agricultores hacer facturas de sus actividades, lo que demuestra que se les excluía del Impuesto de Timbre por factura. Además, aduce que la Ley 31 de 1991 se está aplicando retroactivamente.

Finalmente argumenta que el ordinal 27, del artículo 973 del Código Fiscal establece que no causarán impuestos todo lo exceptuado por leyes especiales. En consecuencia se ha violado en forma directa por omisión este precepto legal, toda vez que el banano tiene una ley especial para pagar tributo.

Este mismo artículo, en el numeral 19, también se ha violado de manera directa por comisión, ya que la Dirección Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí al expedir los actos impugnados tomó información de los Registros de Contabilidad la cual no es idónea para cobrar el presente Impuesto de Timbre, en virtud de que se requiere la expedición de facturas.

INFORME DE CONDUCTA

El Magistrado Sustanciador le solicitó al Administrador Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí que rindiera informe de conducta en relación a la presente demanda.

El precitado funcionario señaló que mediante la auditoría realizada a la empresa SANTA ROSALIA, S.A. se determinó que la misma omitió el pago del Impuesto de Timbre sobre la ventas de banano para los años de 1983 a 1996.

Según el funcionario demandado, se ha confudido el término de intermediario con el de productor, pues SANTA ROSALIA, S.A., siembra y cultiva banano por lo que carece de validez el argumento de que el banano era entregado sin mediar ningún tipo de negociación, echando por tierra los principios básicos de una compraventa y de una transacción eminentemente mercantil. Por otro lado, la excepción que aduce el recurrente, que sólo es obligación de las transnacionales emitir facturas no así el productor individual, no se encuentra contemplada en nuestro ordenamiento fiscal vigente.

En cuanto a lo argumentado por el recurrente que nunca le habían cobrado el Impuesto de Timbre, expresa que en materia fiscal la costumbre no se hace ley.

Un hecho que se destaca es que la empresa acepta que sí emitían facturas y recibos de pago, como consecuencia de la venta de banano. Además hay que dejar claro que estas ventas están sujetas a la jurisdicción de la República porque se prefeccionan dentro del territorio nacional, debido a que el contribuyente le entregaba a la CHIRIQUI LAND COMPANY el banano, y este pagaba el precio acordado, lo que significa que nada afecta a esta operación de compraventa ya perfeccionada, el destino final que se dio a la fruta.

Continúa exponiendo el funcionario demandado, que otro argumento presentado fue que no realizó consulta previa en este caso establecida en el artículo 946 de Código Fiscal. Al...

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