Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 28 de Septiembre de 1999

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Licenciado C.S., en su condición de apoderado judicial de PUMSA INC., S.A., ha interpuesto DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA DE PLENA JURISDICCION con el propósito de que se declare nula, por ilegal, la Resolución No. 219-04-319 de 20 de marzo de 1997, dictada por la Administración Regional de Ingresos y para que se hagan otras declaraciones.

  1. ARGUMENTOS DEL DEMANDANTE

    La resolución impugnada decidió condenar a la empresa PATRIVIR, S.A., con R.U.C.N. 19280-31-17592 a pagar la suma de OCHO MIL CUARENTA Y DOS BALBOAS CON SETENTA Y SEIS CENTESIMOS (B/. 8,042.76) en concepto de impuesto de timbres correspondiente a los años de 1992 a 1996.

    El demandante para sustentar sus pretensiones se apoyó básicamente en los siguientes argumentos.

    Por un lado, aduce que la decisión inicialmente adoptada por la Administración Regional de Ingresos de la provincia de Chiriquí mediante Resolución No. 219-04-319 de 20 de marzo de 1997 es producto del examen de un sólo documento que sustenta las ventas efectuadas entre 1992 a 1996; y que posteriormente al decidir los recursos de reconsideración y apelación, la Administración cambió sus motivaciones al manifestar que dicho examen recayó fue sobre una pluralidad de documentos que en conjunto permitieron determinar la obligación tributaria de PATRIVIR, S.A.

    El otro argumento esgrimido por la parte actora, se centra en el hecho de que ninguno de los documentos analizados por la Administración Regional de Ingresos de la provincia de Chiriquí es factura, sino que se trata de registros contables internos que están exentos del Impuesto de Timbre.

  2. NORMAS LEGALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA VIOLACION

    A juicio del actor la Resolución No. 219-04-319 de 20 de marzo de 1997 infringió, en primer lugar el artículo 967, numeral 2, literal b) del Código Fiscal. Según el recurrente esta infracción se configura bajo el concepto de interpretación errónea la cual se produce por el hecho de que la Administración le está exigiendo a PATRIVIR, S.A. el pago del impuesto de timbre en base a documentos inexistentes, ya que esta empresa no ha emitido factura alguna susceptible de ocasionar dicho tributo.

    De igual modo, se considera infringido el artículo 973, numeral 19 del Código Fiscal, según el cual no causarán impuesto de timbre los formularios y registros de contabilidad de carácter interno exclusivamente. Explica el demandante que esta violación se ha dado en virtud de que los Auditores de la Administración al realizar el examen de los libros y documentos de contabilidad encontraron documentos referentes al manejo interno de la empresa, que los mismos no pueden ser asimilados a facturas y por lo tanto tales documentos no son susceptibles de ocasionar el pago del impuesto de timbre.

    Como tercera y última norma infringida se aduce el artículo 585, numeral 2 del Código Fiscal, el cual establece los productos que están sujetos al pago del impuesto de exportación, entre los cuales se encuentra el guineo o banano. A tenor de lo dispuesto por esta norma, el recurrente estima que PATRIVIR, S.A. sólo está obligada a pagar el impuesto de exportación y el impuesto sobre la renta, tal como lo ha venido haciendo desde hace tiempo atrás.

  3. INFORME DE CONDUCTA DEL ENTE DEMANDADO

    La Administración Regional de Ingresos de la Provincia de Chiriquí rindió un informe de conducta en el cual detalladamente explicó las consideraciones por las cuales, después de realizar una serie de investigaciones, se determinó que la empresa PUMSA INC, S. A. antes PATRIVIR, S.A., con R.U.C.N. 19280-31-175902 había omitido el pago del Impuesto de Timbres sobre la facturación por venta de banano para los años comprendidos entre 1992 a 1996.

    Es por ello, que la entidad demandada expide la Resolución No. 219-04-319 de 20 de marzo de 1997 mediante la cual se resolvió exigir a la empresa demandante el pago de B/.8,042.76 (más recargos e intereses) en concepto del Impuesto de Timbres.

    Manifiesta la Administración que no es cierta la aseveración que hace el recurrente al sustentar el recurso de reconsideración con apelación en subsidio, en el sentido de que los funcionarios fiscales determinaron la obligación cuyo cumplimiento se le exige a PATRIVIR, S.A. en virtud de datos contenidos en un sólo documento en el cual constan las ventas de cinco años y que dicho documento no reunía los requisitos de una factura. El ente demandado rebate este argumento señalando que fueron una pluralidad de documentos, los que permitieron a los funcionarios fiscales determinar la existencia de la deuda tributaria exigida, en virtud de lo dispuesto por el artículo 967 del Código Fiscal.

    Relacionado con los argumentos esgrimidos por el actor en el recurso de reconsideración, el ente demandado advirtió "que no existe acuerdo legal alguno en donde el Fisco haya asumido la postura de que el impuesto por caja exportada y el impuesto sobre la renta serían los únicos que gravarían...

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