Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 29 de Septiembre de 1995
| Fecha | 29 Septiembre 1995 |
VISTOS:
El licenciado C.J.G.B. en representación de SABINA GUERRERO DE B., ha interpuesto demanda Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción para que se declare nulo por ilegal, la Nota D. N. P. E.-A. L. N.-142-93 de 2 de julio de 1993, suscrita por la Sub Directora General de la Caja de Seguro Social, Acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
De igual manera, la demandante en el libelo de la demanda antes descrita, formula las peticiones que se observan a continuación, para mayor ilustración:
"II.3. Previa revocatoria de las nulidades, por ilegalidad, pedidas anteriormente contra los actos y nota impugnados y antes designados, solicito que se declare, consecuentemente, la obligación de la Caja de Seguro Social, por conducto de su DIRECTOR GENERAL, a los siguientes:
II.3.1. A cumplir lo dispuesto en la Resolución identificada con el Nº 7421, fechada 17 de agosto de 1992, expedida por la Comisión de Prestaciones de la Caja de Seguro Social, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme para todos los efectos legales.
II.3.2. Que se le pague a mi representada la diferencia existente entre la Jubilación Especial y la Pensión de V.N., consignada en la Resolución Nº 7421, fechada el 17 de agosto de 1992, expedida por la comisión (sic) de Prestaciones, a partir del cese de labores el 6 de febrero de 1993."
Las solicitudes elevadas ante esta Superioridad se fundamentan en la supuesta violación de los artículos 19, 22, 50, 73, 83 del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1954, Orgánico de la Caja de Seguro Social, y del precepto estatuído en el texto del artículo 17 de la Ley Nº 16 de 31 de marzo de 1975.
ARGUMENTO DE LA RECURRENTE:
El actor al sustentar su pretensión, alega básicamente que la Resolución Nº 7421 de 17 de agosto de 1992, que le confiere a la señora GUERRERO DE BETHANCOURT el derecho a recibir como pensión de vejez normal la suma de B/.679.02 mensuales, permanece actualmente vigente debido a que no se ha expedido adicionalmente alguna otra resolución que modifique su contenido. Aclara además el demandante, que la jubilación especial se verifica por la concurrencia de cierta cantidad de años de servicio laborados, mientras que, a la pensión de vejez normal se accede por la edad y las cuotas aportadas a la entidad de seguridad social. Dada esta circunstancia, y de acuerdo al criterio del demandante, se torna indispensable que se produzca primero el derecho a recibir la jubilación especial por antigüedad de servicios, y posteriormente el derecho a la pensión de vejez, no siendo ambas posibilidades simultáneas sino más bien sucesivas; por lo que las aseveraciones del ente demandado carecen de valor legal, puesto que es erróneo sostener, que para que el asegurado ostente el derecho a escoger entre la prestación más conveniente, éstas últimas deban advenir o conformarse al mismo tiempo. Sobre el particular el peticionista indica que "cuando un servidor público se acoge a una Jubilación (sic) Especial (sic) con cargo al fondo, (sic) al llegar a la edad de vejez normal se le expide una Resolución, a fin de hacer el reembolso, desde el punto de vista administrativo, pero de manera alguna se refiere a servidores públicos, que después de acogerse a su jubilación especial continúen trabajando y cotizando dentro del sector privado." Finalmente acota el actor, que la Sub Directora de la Caja de Seguro Social no está legitimada para expedir la resolución impugnada, debido a que en dichos momentos no representaba legalmente a la precitada institución autónoma, al no existir una resolución de la Junta Directiva que avalara su conducta administrativa por vacaciones o enfermedad del titular de la Dirección General de la Caja de Seguro Social.
INFORME DE CONDUCTA DE LA CAJA DE SEGURO SOCIAL:
La entidad demandada en este proceso se fundamentó esencialmente en su interpretación del artículo 17 de la Ley Nº 16 de 31 de marzo de 1975 para expedir la resolución impugnada Nº DNPE-AL-N-142-93, de 2 de julio de 1993, y, a través de su representante legal se opuso a las solicitudes vertidas por el actor, como se aprecia a renglón seguido:
"1. Porque así lo ordena el Artículo 17 de la Ley 16 de 31 de marzo de 1975, en relación con el artículo 53-D del Decreto-Ley 14 de 27 de agosto de 1954.
Sobre este punto observamos que el recurrente alega que los reembolsos a que se refiere el Artículo 17 precitado, no comprenden los casos de servidores públicos que después de acogerse a su jubilación especial hayan continuado trabajando y cotizando dentro del sector privado. Sin embargo, debemos destacar que la norma en referencia no hace semejante distinción, por ello, cabe invocar el aforismo de que "donde la Ley no distingue, no es lícito al hombre distinguir".
Por otra parte, si bien el parágrafo del Artículo 53-D del Decreto-Ley 14 de 1954, dispuso que "no precederá el reintegro al Tesoro Nacional de la renta vitalicia en aquellos casos en los cuales ésta se haya originado en razón de cuotas pagadas como empleado al servicio de empresas particulares por los jubilados ...", es sabido que el sistema de Rentas vitalicias establecido mediante el Artículo 53 del Decreto Ley 14 de 1954, fue expresamente derogado en virtud del Artículo 14 de la Ley 15 de 31 de marzo de 1975.
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Porque el Fondo Complementario de Servidores Público es el ente obligado por L. (Artículo 31 de la Ley 15 de 1975), a pagar las jubilaciones de los servidores públicos amparados por leyes especiales, y en el caso particular de la señora DE B., dicho fondo ha venido pagando la totalidad de su jubilación especial desde 1985, por lo tanto, es justo y legítimo que al llegar la asegurada a la edad de pensionamiento normal por parte de la Caja de Seguro Social, esta pensión sea reembolsada al Fondo Complementario, que dicho sea de paso, es la entidad que a partir del 31 de marzo de 1975 reemplazó al Tesoro Nacional en el financiamiento de las jubilaciones con base en Leyes Especiales para funcionarios públicos.
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Porque la asegurada S.G.D.B., al momento de solicitar su pensión de jubilación con base en la Ley Especial de Educación en junio de 1985, ejerció el derecho a elegir u optar entre el monto y condiciones de jubilación establecido en su Ley especial, y la prestación complementaria establecida en el Fondo Complementario, a favor de los servidores públicos no amparados por leyes especiales, tal como lo disponen los artículos 31 de la Ley 15 de 31 de marzo de 1975, y 16 de la Ley Nº 16, igualmente de 31 de marzo de 1975.
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Porque independientemente de la justificación legal del reembolso de la pensión de vejez correspondiente a la asegurada DE B. a favor del Fondo Complementario, dicho acto también tiene una justificación financiera, que no es otra que compensar al Fondo Complementario por la jubilaciones pagadas a favor de los beneficiarios de las Leyes Especiales, y evitar así, su descapitalización.
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Porque la Caja de Seguro Social apoyada en las disposiciones legales arriba mencionadas, siempre ha procedido a efectuar reembolsos como el de la señora DE B., y pretender ahora que esta medida no es viable, como alega el recurrente, implicaría no solo un total desconocimiento del ordenamiento jurídico que rige a la Caja de Seguro Social, sino que además, de prosperar la lamentable y temeraria tesis de la recurrente se ocasionaría un grave daño a las finanzas de un programa vital para el Estado, como lo es el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales a los Servidores Públicos.
Por otra parte, debemos dejar consignado ante esta alta Corporación de Justicia que la señora E.D.M., en su calidad de S. General de la Institución, suscribió la nota N.D.N.P.E.A.L.N. 142-93, de 2 de julio de 1993, debidamente delegada o autorizada para tal fin por esta Dirección General, y de conformidad con lo previsto por el Artículo 22-A del Decreto-Ley 14 de 1954."
OPINIÓN DEL SEÑOR PROCURADOR DE LA ADMINISTRACIÓN:
El precitado funcionario del Ministerio Público actuando en defensa del acto impugnado, coincidió con la posición adoptada por la Caja de Seguro Social en atención a la demanda encausada, aduciendo la falta de simultaneidad en lo concerniente a la conformación de los derechos de jubilación especial y pensión de vejez normal invocados por la recurrente, concluyendo en consecuencia, que no puede la demandante solicitar otra jubilación acogiéndose a "que continuó trabajando y alcanzó la edad necesaria para una pensión de vejez, ya que el Fondo Complementario...
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