Sentencia de Tribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial, 29 de Septiembre de 1995

PonenteMIRTZA ANGÉLICA FRANCESCHI DE AGUILERA
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1995
EmisorTribunal Superior de Justicia del Primer Distrito Judicial

VISTOS:

El licenciado C.J.G.B., actuando en nombre y representación del señor N.S.M., ha interpuesto ante esta Corporación de Justicia demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción para que se declaren nulas, por ilegales, la Nota S/N de 16 de junio de 1993, suscrita por la Presidenta de la Comisión de Prestaciones de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, y la Resolución S/N de 6 de enero de 1994, emitida por la Junta Directiva de la de dicha entidad autónoma estatal, y para que se haga otras declaraciones.

Mediante la Nota de 16 de junio de 1993 la Comisión de Prestaciones de la CAJA DE SEGURO SOCIAL comunicó al señor N.S.M. la improcedencia de la solicitud de revisión que hizo, el 6 de mayo de 1993, a fin de acogerse al derecho reconocido en la Resolución Nº C. de P. 6697, de 5 de agosto de 1992, que resolvió otorgarle al señor N.S.M. una pensión por vejez normal.

Por medio de la Resolución de 6 de enero de 1994 emitida por la Junta Directiva de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, se rechaza, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado legal del señor N.S.M., contra la decisión contenida en la Nota indicada, suscrita por la Presidenta de la Comisión de Prestaciones, porque el artículo 73 de la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL dispone las causales según las cuales esta institución estatal puede hacer uso de la facultad revisora, y ninguna de ellas se aplica al caso concreto.

Admitida la presente demanda, se corrió en traslado al señor P. de la Administración, y se solicitó al funcionario demandado que rindiera un informe explicativo de conducta, tal como lo preceptúa el artículo 33 de la Ley 33, de 11 de septiembre de 1946.

Dicho informe fue remitido a la Sala mediante la Nota S/N de 12 de mayo de 1994, en la cual la Presidenta de la Comisión de Prestaciones Económicas de la CAJA DE SEGURO SOCIAL, licenciada H.Q. de Sosa, señaló, entre otras cosas, que el señor N.S.M. goza de una jubilación especial que le fue otorgada por la Comisión del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos por medio de la Resolución N.C.F.C. 3093-81, de 27 de agosto de 1981. Además, señala que la jubilación de los servidores públicos protegidos por leyes especiales se pagará con cargo al Fondo Complementario, y los mismos pueden escoger entre los beneficios de las jubilaciones en las condiciones y montos dispuestos en sus leyes especiales respectivas, y los beneficios que tiene el Fondo para los servidores públicos no amparados por leyes especiales, siempre que en este último supuesto, el asegurado reúna las condiciones y requisitos establecidos por la Ley para alcanzar tal beneficio. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, el señor N.S.M. al cumplir 25 años de servicio que exigía la Ley de la Guardia Nacional para generar las jubilaciones de estos profesionales, solicitó y obtuvo del Fondo Complementario de Prestaciones Sociales de los Servidores Públicos el pago de su jubilación especial, con lo cual dicho asegurado ejerció el derecho de elegir entre dos posibles prestaciones, tal como lo prevé el artículo 31 de la Ley 15 de 1975.

Además, el citado informe expresa que la CAJA DE SEGURO SOCIAL procedió a expedir la Resolución Nº C. de P. 6697, de 5 de agosto de 1992, mediante la cual se le reconoce al asegurado N.S.M. una pensión de vejez a edad normal por la suma mensual de B/.522.03, suma que según lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 16, de 31 de marzo de 1975, se procedió a reembolsar al Fondo Complementario que ha venido pagando la jubilación especial del señor N.S.M..

La licenciada H.Q. de Sosa finaliza su informe alegando que, en lo que atañe a la facultad revisora que consagra el artículo 73 de nuestra Ley Orgánica, la misma no constituye un recurso propiamente dicho, por ende, no agota la vía gubernativa, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 33 de 1946. Por tal razón, no se cumplen los presupuestos procesales para acudir en demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción, por lo que consideramos que la Sala debe inhibirse del conocimiento de la presente acción (foja 34).

Las normas que el demandante señala violadas por los actos administrativos impugnados son los siguientes: el artículo 22 de la Ley 15 de 1975 sobre incompatibilidades en el otorgamiento de prestaciones a los asegurados, y que derogó el artículo 56 M) del Decreto Ley 14 de 27 de agosto de 1943; sin embargo, hay que aclarar que luego de la derogatoria de que fue objeto dicha norma por el artículo 35 de la Ley 15, de 31 de marzo de 1975, tal incompatibilidad está contemplada en el artículo 22 de esta Ley, que modifica la Ley Orgánica de la Caja de Seguro Social. Además, el demandante sostiene la infracción de los artículos 73, 50, 83 y 19 de la Ley Orgánica de la CAJA DE SEGURO SOCIAL; y el artículo 17 de la Ley 16, de 31 de marzo de 1975, por la cual se reglamenta el Fondo Complementario de Prestaciones Sociales obligatorio para todos los servidores públicos.

El mencionado artículo 22 de la Ley 15 de 1975, que modificó el Decreto Ley 14 de 1954, es del siguiente tenor literal:

"Artículo 22: Es incompatible la percepción de más de una prestación en dinero por un mismo...

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