Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Septiembre de 1993
Ponente | EDGARDO MOLINO MOLA |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 1993 |
Emisor | Primera de lo Civil |
VISTOS:
La firma Bufete Vallarino, en representación de SOCIETE DES EAUX DE MARSEILLE (SEM) y BCEOM, ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº106-91 de 5 de diciembre de 1991, proferida por la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.
La parte actora sustenta su pretensión aduciendo que, mediante contrato Nº149-86 de 28 de agosto de 1986, el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN) y el consocio integrado por la SOCIETE DES EAUX DE MARSEILLE (SEM) y BCEOM y ECONOPLADE, celebraron un Convenio en donde estas últimas se comprometieron a realizar un estudio para el diseño de la ampliación y mejoras de la planta potabilizadora de Chilibre, Distrito de Panamá. Que la cláusula octava de dicho contrato establecía un plazo de entrega del informe final, que era de 365 días a partir de la orden de proceder; que mediante nota de 28 de julio de 1987, dirigida al Director Ejecutivo del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), la empresa demandante solicitó prórroga para la entrega del informe en cuestión, siendo la misma concedida mediante Nota Nº1388 del 16 de diciembre de 1987 y aprobado por el Fondo de Preinversión del Ministerio de Planificación y Política Económica. Que además la remuneración por el servicio brindado por este concurso se incrementó en Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa Ocho Balboas, con Cincuenta Centésimos (B/.149,698.50), tal como puede verificarse en la Resolución Nº68-87 de 28 de diciembre de 1987, expedida por la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN). Que el informe fue entregado el 23 de diciembre de 1987, tal y como fue aprobado por la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN) y por el Consejo de Gabinete mediante Resolución Nº1 de 14 de septiembre de 1989. Que tanto las Addenda Nº1, como la Addenda Nº2, que modificaron el Contrato Nº149-86, por medio de las cuales se prorrogó el término para la entrega de los estudios e informes adicionales, como constituyen actos administrativos y se presumen válidos, obligan a la Administración Pública a respetarlos y cumplirlos. Que mediante Nota Nº1227 D-E de 29 de agosto de 1990, el Director General del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN) le informó al Contralor General de la República que los estudios realizados por el Consorcio, habían cumplido a cabalidad con lo pactado en el Contrato Administrativo Nº146-86, suscrito el 28 de agosto de 1986. Que posteriormente el Contralor y de manera inexplicable, le solicitó al Director Ejecutivo de esta entidad autónoma, que se considerara el pago de las sumas adeudadas al Consorcio. Que mediante Resolución Nº106-91 de 5 de diciembre de 1991, la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), rechazaron la reclamación presentada por el Consorcio SEM-BCEOM-ECONOPLADE, para que esta institución estatal efectuara los últimos pagos, que consisten en la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos Balboas con Cincuenta Centésimos (B/.559,592.50), de acuerdo al contrato de servicio de consultoría técnica. Que ante esta negativa de la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), se interpuso el recurso de reconsideración.
Dado lo expresado por los demandantes, consideran que por ello se han violado las siguientes disposiciones: artículo 64 del Código Fiscal; artículos 1109 y 1129 del Código Civil; y el artículo 752 del Código Administrativo.
Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, procedió a solicitarle a la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), rindiera informe de conducta, el cual fue presentado por el Director Ejecutivo fuera del tiempo establecido por la providencia dictada por este despacho judicial el día 8 de septiembre de 1992.
De igual manera se le corrió traslado al Procurador de la demanda, quien mediante contestación de la misma por medio de la Vista Nº2 de 4 de enero de 1993, se opuso a la pretensión incoada por la parte actora.
Encontrándose el proceso en este estado, los Magistrados de la Sala Tercera entran a resolver la presente controversia:
La primera norma que se estima conculcada, es el artículo 64 del Código Fiscal, modificado por el artículo 26 del Decreto de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba