Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Septiembre de 1993

PonenteEDGARDO MOLINO MOLA
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

La firma Bufete Vallarino, en representación de SOCIETE DES EAUX DE MARSEILLE (SEM) y BCEOM, ha presentado demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción, para que se declare nula por ilegal, la Resolución Nº106-91 de 5 de diciembre de 1991, proferida por la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), acto confirmatorio y para que se hagan otras declaraciones.

La parte actora sustenta su pretensión aduciendo que, mediante contrato Nº149-86 de 28 de agosto de 1986, el INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN) y el consocio integrado por la SOCIETE DES EAUX DE MARSEILLE (SEM) y BCEOM y ECONOPLADE, celebraron un Convenio en donde estas últimas se comprometieron a realizar un estudio para el diseño de la ampliación y mejoras de la planta potabilizadora de Chilibre, Distrito de Panamá. Que la cláusula octava de dicho contrato establecía un plazo de entrega del informe final, que era de 365 días a partir de la orden de proceder; que mediante nota de 28 de julio de 1987, dirigida al Director Ejecutivo del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), la empresa demandante solicitó prórroga para la entrega del informe en cuestión, siendo la misma concedida mediante Nota Nº1388 del 16 de diciembre de 1987 y aprobado por el Fondo de Preinversión del Ministerio de Planificación y Política Económica. Que además la remuneración por el servicio brindado por este concurso se incrementó en Ciento Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa Ocho Balboas, con Cincuenta Centésimos (B/.149,698.50), tal como puede verificarse en la Resolución Nº68-87 de 28 de diciembre de 1987, expedida por la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN). Que el informe fue entregado el 23 de diciembre de 1987, tal y como fue aprobado por la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN) y por el Consejo de Gabinete mediante Resolución Nº1 de 14 de septiembre de 1989. Que tanto las Addenda Nº1, como la Addenda Nº2, que modificaron el Contrato Nº149-86, por medio de las cuales se prorrogó el término para la entrega de los estudios e informes adicionales, como constituyen actos administrativos y se presumen válidos, obligan a la Administración Pública a respetarlos y cumplirlos. Que mediante Nota Nº1227 D-E de 29 de agosto de 1990, el Director General del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN) le informó al Contralor General de la República que los estudios realizados por el Consorcio, habían cumplido a cabalidad con lo pactado en el Contrato Administrativo Nº146-86, suscrito el 28 de agosto de 1986. Que posteriormente el Contralor y de manera inexplicable, le solicitó al Director Ejecutivo de esta entidad autónoma, que se considerara el pago de las sumas adeudadas al Consorcio. Que mediante Resolución Nº106-91 de 5 de diciembre de 1991, la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), rechazaron la reclamación presentada por el Consorcio SEM-BCEOM-ECONOPLADE, para que esta institución estatal efectuara los últimos pagos, que consisten en la suma de Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Noventa y Dos Balboas con Cincuenta Centésimos (B/.559,592.50), de acuerdo al contrato de servicio de consultoría técnica. Que ante esta negativa de la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), se interpuso el recurso de reconsideración.

Dado lo expresado por los demandantes, consideran que por ello se han violado las siguientes disposiciones: artículo 64 del Código Fiscal; artículos 1109 y 1129 del Código Civil; y el artículo 752 del Código Administrativo.

Posteriormente, el Magistrado Sustanciador, procedió a solicitarle a la Junta Directiva del INSTITUTO DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS NACIONALES (IDAAN), rindiera informe de conducta, el cual fue presentado por el Director Ejecutivo fuera del tiempo establecido por la providencia dictada por este despacho judicial el día 8 de septiembre de 1992.

De igual manera se le corrió traslado al Procurador de la demanda, quien mediante contestación de la misma por medio de la Vista Nº2 de 4 de enero de 1993, se opuso a la pretensión incoada por la parte actora.

Encontrándose el proceso en este estado, los Magistrados de la Sala Tercera entran a resolver la presente controversia:

La primera norma que se estima conculcada, es el artículo 64 del Código Fiscal, modificado por el artículo 26 del Decreto de...

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