Sentencia de Corte Suprema de Justicia (Panama), 1ª de lo Civil, 30 de Septiembre de 1994

PonenteARTURO HOYOS
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1994
EmisorPrimera de lo Civil

VISTOS:

El Dr. J.M.V., ha interpuesto, a través de su apoderado judicial demanda contencioso administrativo de plena jurisdicción con el objeto que se declare nula, por ilegal la Resolución Nº 116 de 27 de octubre de 1992, expedida por el Director General de Consular y Naves, por cuanto omite acreditar una suma de dinero a favor de su representado y para que se hagan otras declaraciones.

Sostiene el apoderado judicial del demandante que el acto impugnado ha infringido el artículo 1183 del Código Fiscal.

El demandante señala que el acto administrativo ha violado de manera directa la norma contenida en el Código Fiscal puesto que la Dirección de Consular y Naves no tomó en cuenta que el Dr. J.M., según instrucciones impartidas por el entonces Director General de Consular y Naves, remitía los salarios de la srta. V.T., y por lo tanto, esta suma debió ser acreditada.

El Procurador de la Administración contestó la demanda mediante la Vista Nº 97 del 3 de marzo de 1994. En ese documento el Procurador se opone a la pretensión de la parte demandante y considera que se siguió el procedimiento correspondiente según lo ordena la ley y que el sr. M. no aportó los documentos necesarios para probar su pretensión.

El Director General de Consular y Naves del Ministerio de Hacienda y Tesoro rindió su informe de conducta mediante Nota Nº 601-028-CN del 25 de enero de 1994. En dicha nota el funcionario explica el motivo de su actuación, señalando que se dió cumplimiento a las disposiciones legales pertinentes por considerar que el demandante no había comprobado los pagos efectuados.

La Sala pasa a examinar los cargos que se le imputan al acto administrativo impugnado en este proceso.

El demandante señala que se ha violado en forma directa el principio general de derecho que "consiste en la norma de que nadie ha de enriquecerse indebidamente a expensas de otro" y el artículo 1183 del Código Fiscal en cuanto a que "cualquiera que objetare un acto administrativo que lo afecte, tiene derecho a que sus objeciones sean admitidas cuando el error es evidente".

Veamos el cargo en cuanto al principio señalado de "enriquecimiento a expensas de otro", cabe señalar que la Sala Tercera en diversas ocasiones ha sostenido que el recurso contencioso administrativo es interpuesto contra los actos de entidades Autónomas o S. que sean acusados "de ser violatorias de las leyes, de los decretos reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos", por quien considere...

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