Decreto Ejecutivo Nº 143 de 29 de septiembre de 2006, "POR EL CUAL SE ADOPTA EL TEXTO UNICO DE LA LEY 26 DE 29 DE ENERO DE 1996, ADICIONADA Y MODIFICADA POR EL DECRETO LEY 10 DE 22 DE FEBRERO DE 2006"

REPUBLICA DE PANAMA

MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA

DECRETO EJECUTIVO No.143

(de 29 de septiembre de 2006)

Por el cual se adopta el Texto Unico de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, adicionada y modificada por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

en uso de sus facultades constitucionales y legales,

CONSIDERANDO:

Que mediante Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006 se reorganiza la estructura y atribuciones del Ente Regulador de los Servicios Públicos, creado por la Ley 26 de 29 de enero de 1996, y dicta otras disposiciones.

Que el artículo 35 del Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006 autoriza al Organo Ejecutivo para que elabore una ordenación sistemática de las disposiciones no reformadas de la Ley 26 de 1996 y de las nuevas disposiciones del Decreto Ley 10 de 2006, en forma de Texto Unico, con numeración corrida de los artículos comenzando con el Artículo 1.

Que el artículo 34 del Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006 ordena que se sustituya la denominación Ente Regulador de los Servicios Públicos que aparece en las disposiciones de la Ley 26 de 1996, por Autoridad Nacional de los Servicios Públicos (Autoridad).

Que se ha elaborado el Texto Único de la Ley 26 de 1996, de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006.

DECRETA:

ARTICULO PRIMERO

Adoptar el Texto Único de la Ley 26 de 29 de enero de 1996, adicionada y modificada por el Decreto Ley 10 de 22 de febrero de 2006, con numeración corrida de los artículos comenzando con el Artículo 1, de la siguiente manera:

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DECRETA:

Capítulo I
Disposiciones Generales Artículos 1 a 34
Artículo 1 Objeto. El objeto de esta Ley es establecer la estructura y atribuciones de la institución reguladora y fiscalizadora de los servicios públicos

El Estado reconoce que la salud, bienestar y prosperidad de toda la población, requieren la prestación de servicios públicos adecuados, eficientes, confiables, ambientalmente seguros, a precios justos y razonables. Es política del Estado que los servicios públicos sean regulados efectiva e integralmente, de conformidad con el Artículo 284 de la Constitución Política de la República de Panamá.

Artículo 2 Autoridad Nacional de los Servicios Públicos

El Ente Regulador de los Servicios Públicos, creado mediante la Ley 26 de 1996, se reestructura mediante este Decreto Ley bajo el nombre de Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, en adelante llamada la Autoridad, como organismo autónomo del Estado, con personería jurídica y patrimonio propio, con derecho a administrarlo y con fondos separados e independientes del Gobierno Central.

La Autoridad tendrá a su cargo el control y la fiscalización de los servicios públicos, con sujeción a las disposiciones de esta Ley y las respectivas normas sectoriales vigentes en materia de servicios públicos.

La Autoridad actuará con independencia en el ejercicio de sus funciones y estará sujeta a la fiscalización de la Contraloría General de la República, conforme lo establecen la Constitución Política y demás leyes aplicables.

Artículo 3

Apoyo. Las autoridades y los funcionarios de la República de Panamá prestarán apoyo eficaz a la Autoridad, en todo lo relacionado con el ejercicio de sus funciones y atribuciones, y le suministrarán las informaciones que ésta solicite, de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes. La Autoridad podrá comisionar la práctica de diligencias a otras autoridades o servidores públicos, pero los gastos que se generen correrán a cargo de la primera.

Artículo 4 Competencia. La Autoridad ejercerá el poder de regular y controlar la prestación de los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural, en adelante llamados servicios públicos, según lo establecen la presente Ley y las leyes sectoriales.

Por tener incidencia de carácter nacional y, por ende, extradistrital, y para los fines legales correspondientes, los servicios públicos de abastecimiento de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión, así como la transmisión y distribución de gas natural, y los bienes dedicados a la prestación de tales servicios, solamente estarán gravados con tributos de carácter nacional, entre ellos, la contribución nacional establecida en el artículo 5 de la presente Ley. Por lo tanto, dichas actividades, servicios o bienes destinados a la prestación de los servicios públicos antes mencionados, no podrán ser gravados con ningún tipo de tributo de carácter municipal, con excepción de los impuestos de anuncios y rótulos, placas para vehículos y construcción de edificaciones y reedificaciones.

La administración de los concesionarios que prestan los servicios públicos antes mencionados, no estará sujeta a ninguna medida cautelar.

Adicionalmente, los bienes inherentes a la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones, radio y televisión, tampoco estarán sujetos a medidas cautelares, salvo que estos bienes garanticen obligaciones contractuales contraídas por sus propietarios.

Artículo 5 Recursos de funcionamiento

Para cubrir sus gastos de funcionamiento, la Autoridad contará con los siguientes recursos:

  1. La tasa por los servicios de control, vigilancia y fiscalización que se establezca a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos;

  2. El importe de los derechos de inspección y otros servicios especiales que soliciten las empresas prestadoras de servicios públicos, los cuales serán pagados por éstas;

  3. Las donaciones y legados aceptados;

  4. Los bienes o derechos que adquiera por cualquier título;

  5. Los frutos y rentas que generen sus bienes;

  6. Cualquier otro ingreso que provenga de Leyes especiales o de aportes específicos.

Artículo 6 Tasa de Control, Vigilancia y Fiscalización. Créase la tasa de control, vigilancia y fiscalización de los servicios públicos, a favor de la Autoridad. El monto de la tasa aplicable a cada servicio será fijado anualmente por la Autoridad, el cual guardará absoluta relación con el costo de cumplir sus funciones racional y eficientemente y estará fundamentado en un presupuesto de gastos

La referida tasa no excederá del uno por ciento (1%) de los ingresos brutos de los sectores en el año inmediatamente anterior, será pagada por las empresas prestadoras de servicios públicos y no podrá ser transferida a los usuarios a través de la tarifa. La obligación de pagar dicha tasa se establecerá en el contrato de prestación de servicios.

La Autoridad se asegurará de que la tasa correspondiente a cada uno de los servicios, no se utilice para sufragar gastos claramente identificados como relacionados con otro servicio y rendirá un informe de gestión anual sobre su utilización.

Las sumas en concepto de tasa de control, vigilancia y fiscalización, que estén en mora y sean líquidas y exigibles, previa certificación contable, prestarán mérito ejecutivo para su respectivo cobro.

Artículo 7 Presupuesto

El presupuesto anual de ingresos y egresos de la Autoridad deberá ser equilibrado y estará incorporado en el Presupuesto Genera1 del Estado. El pleno de la junta directiva de la Autoridad, mediante resolución motivada, podrá autorizar, dentro de su presupuesto aprobado por la Asamblea Nacional, el traslado de las partidas que resulten necesarias para el cumplimiento de sus funciones, sin alterar con ello el monto global del presupuesto o el equilibrio que debe existir en éste. Una vez autorizado el traslado de partidas, deberá comunicárselo al Ministerio de Economía y Finanzas, para su conocimiento y a la Contraloría General de la República, para su correspondiente registro.

Los traslados de partidas deberán autorizarse mediante resolución motivada, cuya copia autenticada deberá remitirse al Ministerio de Economía y Finanzas y a la Contraloría General de la República, para su registro y demás efectos legales.

El total de los traslados de partidas presupuestarias autorizados por la junta directiva de la Autoridad, no ocasionará que el total de gastos de la entidad supere el total de gastos aprobados para ella en el Presupuesto General del Estado.

Las acciones de personal, tales como nombramientos, destituciones, ajustes salariales y ascensos, así como los cambios en la estructura de personal que realice la Autoridad, se enviarán al Ministerio de Economía y Finanzas, a la Contraloría General de la República y a la Comisión de Presupuesto de la Asamblea Nacional, únicamente para los fines de registro y conocimiento.

Artículo 8 Impuestos. La Autoridad está exenta del pago de tributos, impuestos, contribuciones, tasas, gravámenes o derechos de aplicación general, salvo las cuotas del seguro social, seguro educativo y riesgos profesionales, el impuesto de importación, el impuesto de transferencia de bienes muebles y servicios, y las tasas por servicios públicos.
Artículo 9 Jurisdicción. Las empresas prestadoras de servicios públicos de agua potable, alcantarillado sanitario, electricidad, telecomunicaciones, radio y televisión y las dedicadas a la transmisión y distribución de gas natural están sujetas a la jurisdicción de la Autoridad en los términos señalados por esta Ley y las respectivas Leyes sectoriales

También estarán sujetas a las demás Leyes que establezcan competencias y jurisdicciones especiales, en lo que le sean aplicables. En el caso del gas natural la regulación estará sujeta a la ley sectorial que al efecto se dicte.

Artículo 10 Información. Las empresas prestadoras de servicios públicos están obligadas a entregar a la Autoridad la información técnica, comercial, estadística, financiera, contable y económica, que ésta les solicite.
Artículo 11 Confidencialidad. La Autoridad...

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