Ley Nº 69 de 27 de diciembre de 2007, "POR LA CUAL SE CREA LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL EN LA POLICÍA NACIONAL, ADSCRIBE LOS SERVICIOS DE CRIMINALISTICA AL INSTITUTO DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES Y DICTA OTRAS DISPOSICIONES"

LEY No. 69

De 27 de diciembre de 2007

Que crea la Dirección de Investigación Judicial en la Policía Nacional,

adscribe los Servicios de Criminalística al Instituto de Medicina Legal

y Ciencias Forenses y dicta otras disposiciones

LA ASAMBLEA NACIONAL

DECRETA:

Capítulo I Artículos 1 a 20

Dirección de Investigación Judicial

Artículo 1 Se crea la Dirección de Investigación Judicial, dentro de la Policía Nacional, como cuerpo auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial.

La Dirección de Investigación Judicial es una unidad especializada de la Policía Nacional, con funciones exclusivas de policía de investigación judicial, que contará con las unidades administrativas, operativas y técnicas, que sean necesarias para cumplir sus funciones.

Los servicios de policía del territorio nacional, en sus respectivos ámbitos de competencias, organizarán unidades de investigación que operarán coordinadamente con la Dirección de Investigación Judicial, como servicio auxiliar del Ministerio Público y del Órgano Judicial.

Artículo 2 La Dirección de Investigación Judicial tendrá las siguientes funciones:

Cumplir sin dilación las órdenes de averiguación o de comisiones específicas que le impartan los agentes del Ministerio Público.

Recibir los informes sobre la presunta comisión de hechos delictivos que le sean presentados.

Comunicar inmediatamente al Ministerio Público los actos delictivos de los que tenga conocimiento.

Practicar las investigaciones y diligencias que le ordene el Ministerio Público que conduzcan al esclarecimiento del delito y al descubrimiento y aseguramiento de los responsables, con estricto apego a las disposiciones constitucionales y legales, así como las normas de derechos humanos reconocidas por la República de Panamá.

Aprehender al delincuente sorprendido en flagrante delito, y adoptar las medidas necesarias para su captura en caso de que se dé a la fuga. Cuando el delincuente se refugie en un edificio público o predio baldío, la Dirección podrá penetrar sin autorización del administrador o del dueño. Si se refugia en una casa o local privado, y no mediara autorización del administrador o del dueño, se requerirá la orden de allanamiento de la autoridad competente.

Custodiar los locales o las casas, en los cuales se tiene conocimiento de la comisión de un delito, sin ingresar a estos, salvo que exista orden de la autoridad competente.

Recabar, cuidar y preservar los objetos, los rastros y demás elementos del delito, hasta que se presente el agente del Ministerio Público, de acuerdo con los procedimientos y protocolos de manejo de la escena del crimen.

Reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación criminal.

Asegurar que los testigos no se retiren o ausenten del lugar del hecho, sin haber proporcionado la información relativa a su identidad personal, domicilio y número telefónico, así como la versión de lo presenciado, lo que será consignado por escrito o por cualquier otro medio permitido por la ley.

Identificar, conducir y aprehender a las personas requeridas por los agentes del Ministerio Público y del Órgano Judicial por sentencias, de conformidad con la Constitución Política y la ley.

Rendir un informe pormenorizado al Agente del Ministerio Público del estado de las investigaciones que se adelantan.

Representar a la República de Panamá ante la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

Mantener el Gabinete de Archivo o Identificación Personal.

Rendir un informe mensual al Procurador General de la Nación de las investigaciones en trámite, las entradas y las salidas.

Artículo 3 El agente del Ministerio Público dirigirá las investigaciones penales, dictará las instrucciones para la investigación de los delitos a la Dirección de Investigación Judicial y solicitará los informes y los documentos que considere pertinentes sobre el cumplimiento de dichas instrucciones.
Artículo 4

Cuando los miembros de la Dirección de Investigación Judicial tengan conocimiento de la comisión de un delito perseguible de oficio, informarán inmediatamente al Ministerio Público, el cual dirigirá todas las diligencias y coordinará la práctica de las investigaciones encaminadas a reunir los elementos probatorios y evitar la fuga o la ocultación de los responsables o de quienes aparezcan vinculados.

Artículo 5 Durante la investigación, le corresponderá a la Dirección de Investigación Judicial realizar las diligencias ordenadas por los agentes del Ministerio Público, las cuales deberán ser puestas en consideración de tales agentes en el término que este les haya concedido, junto con el respectivo informe de actuación y los elementos de convicción recabados.

En caso de que la Dirección haya procedido a aprehender a una persona deberá ponerla a disposición del agente del Ministerio Público dentro del plazo que establece la ley.

Artículo 6 En la fase de investigación, las declaraciones que se reciban en la Dirección de Investigación Judicial serán presididas por el agente del Ministerio Público

En esta diligencia, el investigado tendrá derecho a la asistencia de un abogado y, en caso de no tenerlo, el Estado deberá proporcionarle uno gratuitamente.

Artículo 7 La investigación será reservada, a menos que exista autorización de difusión de la autoridad competente.

Cuando hubiera identificación o aprehensión de uno o más implicados en la investigación, estos y sus abogados tienen derecho a conocer la información recabada tan pronto la soliciten, así como a obtener copia de la actuación, a la mayor brevedad posible, para los fines de defensa.

Artículo 8 Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial podrán ser requeridos como testigos dentro de los procesos.
Artículo 9 Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial no podrán ser separados o apartados de la investigación específica que les haya sido encomendada hasta tanto esta finalice o mientras no concluya la fase procesal en la que hubiera requerido su intervención.
Artículo 10 Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y cualquier miembro de los servicios de policía habilitados por el Ministerio Público para funciones de investigación judicial, según corresponda, acatarán las órdenes que se les imparta en la respectiva investigación penal.

Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial y los miembros de los servicios de policía habilitados en funciones de policía de investigación judicial no podrán revelar la información recibida como consecuencia de sus actuaciones, incluso a sus superiores jerárquicos. La infracción a esta prohibición será sancionada disciplinariamente y de forma inmediata, de acuerdo con el Reglamento Interno, sin perjuicio de las correspondientes sanciones penales a que haya lugar.

Cuando la falta haya sido señalada por un agente de instrucción o cuando esta afecte el curso de alguna investigación o consista en el incumplimiento de una orden de algún agente del Ministerio Público, el trámite disciplinario se pondrá en conocimiento de dicha institución, así como la decisión tomada.

Artículo 11 Los miembros de la Dirección de Investigación Judicial que omitan, retarden o cumplan tardíamente las instrucciones recibidas de los agentes del Ministerio Público serán sancionados disciplinariamente por su superior jerárquico, en la forma prevista en la ley, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que haya lugar.

En este caso, el trámite disciplinario se pondrá en conocimiento del Ministerio Público al igual que la decisión tomada.

Artículo 12 Las autoridades, las instituciones públicas y las entidades privadas del país están obligadas a cooperar con los miembros de la Dirección de Investigación Judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo 13 La Dirección de...

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