Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), Sala 3ª de lo Contencioso Administrativo, 5 de Diciembre de 2007

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2007
EmisorSala Tercera de lo Contencioso Administrativo

VISTOS:

La licenciada T.M.L.A., actuando en nombre y representación de la AUTORIDAD DEL CANAL DE PANAMÁ (ACP), ha interpuesto recurso contencioso administrativo en contra el Laudo Arbitral de 13 de julio de 2005, emitido por el licenciado R.A.R.D., en el caso identificado con el no. 04-039-ARB, por interpretación errónea de los reglamentos de la Autoridad del Canal de Panama01-005-ARB.

El indicado Laudo Arbitral de 13 de julio de 2005, dictado por el árbitro R.A.R. se dilucida el caso 04-039 ARB, en la parte resolutiva se decide conceder la petición delrepresentante del Sindicato Panamá Area Metal Trades Council, en los siguientes términos:

"1. Ordena a la Autoridad del Canal de Panamá, proceda de inmediato a reintegrar al cargo, que a la fecha de su destitución, ocupaba el pasacables J.D.G.V..

  1. Ordena a la Autoridad del Canal de Panamá, PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS, al empleado destituido, J.D.G.V.; en los términos dispuestos en los artículos 119, 120, 121, 122 Y 123, del Reglamento de Administración de Personal vigente".

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE:

La licenciada T.M.L.A. sustenta el recurso en los siguientes términos:

"PRIMERO: El día 4 de noviembre de 2003, se presentó un incidente relacionado con drogas ilícitas, a bordo de la motonave EVER DEVELOP, durante su tránsito por el Canal de Panamá. El hecho consiste en que un tripulante de la motonave observó a un pasacable de la ACP tirando una bolsa dentro de un compartimiento. Al lugar acudieron las autoridades competentes, quienes realizaron las investigaciones pertinentes y se percataron que el contenido de dicha bolsa era cocaína.

SEGUNDO

El señor JULIO DELMIRO GUERRERO VEGA, es uno de los miembros de las cuadrillas de pasacables que se encontraban a bordo de la motonave EVER DEVELOP, al momento del incidente, por tal razón se le hicieron las pruebas necesarias para determinar el vínculo de éste con el hecho. Al señor G. se le práctico una prueba "ION SCAN" resultando positiva y probando así la presencia de cocaína en sus manos.

Esta prueba confirma que el señor G. tuvo contacto físico con la droga.

TERCERO

Luego de realizar la investigación del caso administrativo, examinadas todas las pruebas, así como la declaración del señor JULIO G.V., la ACP tomó la decisión de destituir al señor JULIO DELMIRO GUERRERO VEGA sobre la base de lo que establece por el Reglamento de Administración de Personal de la ACP.

CUARTO

El PANAMA METAL TRADES COUNCIL, invocó el arbitraje en representación del señor JULIO GUERRERO.

Conforme con el mandato constitucional, la ACP se organiza por su Ley No. 19 del 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica), Que es desarrollado en los reglamentos que aprueba la Junta Directiva de la organización.

QUINTO

El licenciado R.A.R.D., quien fungió como Árbitro para el mencionado caso, en su laudo arbitral del 13 de julio de 2005 ordenó, el reintegro del señor JULIO D.G.V., y el pago de los salarios caídos, además del pago de honorarios para el abogado de la parte actora.

SEXTO

Que el Árbitro de la causa fundamenta la orden de reintegro, en adición a los salarios caídos, de JULIO DELMIRO GUERRERO VEGA en lo siguiente:

· Que al señor JULIO GUERRERO se le encontró "presencia de droga", mas no posesión de la misma, y el uso de la presencia como sinónimo de posesión, es una inexactitud gramatical, pues tienen significados distintos.

El Árbitro hace un análisis de las conductas contenidas en las Secciones 13b y 18k del Reglamento de Administración de Personal y concluye que sólo podrá sancionarse a un empleado por las conductas descritas en cada una de las secciones, concluyendo, además, que la ACP, actúo de forma unilateral al incorporar el enunciado de "presencia de drogas en las manos".

· Que al destituir al señor GUERRERO, no se tomaron en cuenta los factores 8 y 9 del Artículo 160 del Reglamento de Administración de Personal, que de acuerdo con su criterio eran factores fundamentales para la investigación que debió realizarse".

POSICIÓN DEL SINDICATO PANAMA AREA METAL TRADES COUNCIL:

Por su parte, en la vía gubernativa el representante del sindicato el Panama

Area Metal Trades Council, alegó los siguientes argumentos:

"Que a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP), le corresponde la CARGA DE LA PRUEBA; en consecuencia, debió presentar la evidencia que probara con absoluta certeza, que la contaminación de cocaína que sufrió, el señor J.D.G.V., constituye infracción a las normas citadas: 13.b y 18.k, dispuestas en la Lista de Faltas, del Reglamento de Administración de Personal.

Que era necesario demostrar que la presencia de cocaína no visible al ojo humano (nanogramos), detectadas en las manos del pasacable destituido, lo colocaban como poseedor de drogas ilícitas; y si dicho proceder, implicaba una conducta criminal y/o impropia, que haya perjudicado la imagen de la ACP. Las afirmaciones de ésta, no acreditaron de forma alguna la destitución del pasacable en cuestión y; contrario a lo indicado por la ACP, la Preponderancia de la Prueba que alega haber probado, fue desconocida en su esencia por ésta.

Que era obligatorio para la ACP, explicar en función de las circunstancias del caso en estudio, si la contaminación que sufrió el señor J.D.G.V., fue voluntaria o involuntaria; tal como lo hizo, en el caso similar de R.G.B.. Al no hacerlo, violó el articulo 160, literal 11, del Reglamento de Administración de Personal, de la Autoridad del Canal de Panamá; pues, solo se limitó a decir que la explicación de uno es más creíble que la del otro; máxime cuando, R.G.B., al señalar a los pasacables responsables del hallazgo de la droga en el buque EVER DEVELOPE, excluyó categóricamente a J.D.G.V..

Que en este caso, la ACP incurrió en vicios que generan la nulidad de todo lo actuado; porque la falla que usa ésta, no está reglamentada como una falta; sobre todo, cuando se advierte que la contaminación del señor J.D.G.V., fue involuntaria.

Que en este caso, la ACP incorporó de forma unilateral una nueva falta, a la Lista de Faltas y Sanciones del Reglamento de Administración de Personal; sin convocar al Sindicato para establecer el procedimiento a seguir en la reglamentación de esta falta; como lo establece el artículo 5, Sección 5.08 (a) de la Convención Colectiva y desarrollado en el artículo 10, Sección 10.02 de la misma.

Que este argumento también, se sustenta en el artículo 97, numeral 8, de la Ley No. 19 de 11 de junio de 1997 (Ley Orgánica de la...

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