Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Diciembre de 2009

PonenteHipólito Gill Suazo
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2009
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema conoce de la advertencia de ilegalidad presentada por la firma de abogados A., C., G. &L., en representación de CABLE & WIRELESS PANAMA S. A., contra el punto 4.2 del Reglamento para la desagregación del bucle de abonado contenido en el Anexo de la Resolución N° JD-5880 de 23 de febrero de 2006, proferido por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, "Por medio de la cual se emiten directrices para la desagregación de bucle de abonado y sobre la responsabilidad del concesionario de telecomunicación básica local en la gestión de cobro".

La advertencia de ilegalidad promovida se instauró dentro del proceso administrativo de mediación iniciado ante la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos entre la empresa CABLE & WIRELESS PANAMA S.A. (en adelante CWP) y TELECARRIER INC. (en adelante TELECARRIER), respecto al tema de desagregación de bucle de abonado regulado en la Resolución N° JD-5880 de 23 de febrero de 2006.

  1. EL ACTO ADMINISTRATIVO ADVERTIDO DE ILEGAL:

    El punto 4.2. del Reglamento para la desagregación del bucle de abonado contenido en el Anexo de la Resolución JD-5880 de 23 de febrero de 2006, mediante la cual se adopta la reglamentación para la desagregación del bucle de abonado y cuyo texto es el siguiente:

    "4.2. De no llegarse a un acuerdo en el plazo establecido en el artículo anterior, las partes enviarán su oferta final debidamente sustentada al Ente Regulador, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al término establecido en el artículo 4.1.

    El Ente Regulador, luego de analizadas las ofertas, podrá optar por una de las presentadas por las partes o por una nueva diferente confeccionada por el Ente Regulador".

  2. CARGOS DE ILEGALIDAD:

    Señala quien advierte la ilegalidad, que el texto antes transcrito es violatorio del artículo 19, numeral 14 de la Ley 26 de 1996, conforme fue modificado por el Decreto Ley 10 de 2006, el cual establece que la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos sólo puede arbitrar conflictos entre empresas prestadoras de servicios públicos cuando las partes hayan decidido someter la controversia a la competencia de dicha autoridad.

    La empresa CWP señala que el punto 4.2. del Reglamento para la desagregación del bucle de abonado, otorga a la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos competencia para resolver las controversias sobre el bucle de abonado, entre concesionarios de telecomunicaciones, sin importar que las partes no hayan acordado someter la controversia a la decisión de dicha autoridad.

  3. INFORME RENDIDO POR LA AUTORIDAD DEMANDADA:

    La representación judicial de la Autoridad Nacional de los Servicios Públicos, el Licenciado O.T.P., manifestó que la advertencia de ilegalidad ha sido promovida con el propósito de dilatar el cumplimiento de la obligación de desagregar su bucle de abonado, condición necesaria para que los operadores entrantes puedan utilizar esos mismos elementos de la red para prestar servicio de telecomunicaciones.

    La advertencia de ilegalidad pretende limitar las facultades legales de intervención de la autoridad reguladora, haciendo ilusorio el cumplimiento de las normas y principios establecidos tanto en la regulación, como en la política estatal para el desarrollo del sector, que tienen como objetivo fomentar y preservar la libre, leal y efectiva competencia entre los concesionarios de los servicios de telecomunicaciones.

    La resolución contentiva del punto 4.2 advertido de ilegal, estableció las directrices para que los operadores de telefonía local procedieran a desagregar el bucle de abonado, a fin de que los entrantes pudieran utilizar dicho elemento de red esencial para prestar servicios de telecomunicación, mediante el pago de una compensación económica al concesionario dueño de la red.

    La precitada resolución concretó los términos para llevar a cabo la desagregación, incluyendo en el punto 4.2. el mecanismo que deben seguir los concesionarios para solucionar los conflictos derivados de la denegación de acceso.

    Resalta que la potestad arbitral atribuida a la Autoridad Reguladora se constituye en una función sustancialmente jurisdiccional ejercida por este organismo regulador, en virtud de la cual debe asumir una actitud de rigurosa neutralidad, en la cual existe un predominio del interés o derecho del particular que está en causa.

    La actuación de la autoridad reguladora en el presente caso, es de tutela del interés general y de promoción y protección de la competencia, la cual se verá gravemente afectada en el evento de que el operador histórico deniegue o restrinja el acceso de otros concesionarios a...

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