Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 12 de Junio de 2006

PonenteWinston Spadafora Franco
Fecha de Resolución12 de Junio de 2006
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia conoce de la advertencia de ilegalidad presentada por el licenciado J.A.B. en representación de EMPRESA DE DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA METRO OESTE, S.A., contra el numeral séptimo de la Resolución JD-5414 del 13 de julio de 2005, emitida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos dentro del proceso administrativo de reclamación: R.H.C.G. y EDEMET.

El Ente Regulador de los Servicios Públicos, a través del numeral 3 de la Resolución Nº JD-5414 de 13 julio de 2005, dispuso: "crear una Comisión Especial a la cual se le autoriza decidir las reclamaciones que se presenten ante el Ente Regulador, como consecuencia de la prestación de los servicios públicos de agua potable, alcantarillo sanitario, telecomunicaciones y electricidad, una vez que las mismas hayan sido sustanciadas por la Oficina de Atención al Cliente (OAC)".

I-FUNDAMENTO DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE.

Como punto medular de la impugnación, sostiene la demandante que la aprobación y promulgación de una norma reglamentaria que otorga y delega en un organismo colegiado -distinto a los comisionados que conforman el Ente Regular de los Servicios Públicos- la competencia para tomar las decisiones en alguno de los procedimientos que se tramiten en esa entidad, no constituye una facultad otorgada al Junta Directiva del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

En este sentido, destaca que el Ente Regulador fue creado solamente con tres comisionadas de igual jerarquía, los cuales constituyen la única instancia para tramitar con celeridad todas las reclamaciones que le presentasen los usuarios de los servicios públicos. Por tanto, la creación vía reglamentaria de una Comisión Especial de Decisión integrada por funcionarios del Ente Regulador que no tienen el rango ni la competencia de los señores directores, deviene en el surgimiento de dos instancias de impugnación y la inobservancia del principio legal que dice no se desatenderá el sentido de la Ley, cuando éste sea claro.

Agrega, que las normas de carácter general -caso de la Resolución Nº JD-5414 de 2005- deben someterse a la consideración ciudadana con miras a lograr su participación activa en su confección y promulgación. No obstante, dicha Resolución reglamentaria nunca fue sometida a ninguna de las formas de participación ciudadana que contempla la Ley 6 de 22 de julio de 2000.

Con fundamento en los planteamientos anteriores, estima la parte actora que se han infringido los...

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