Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 28 de Enero de 2005

PonenteArturo Hoyos
Fecha de Resolución28 de Enero de 2005
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La firma Alfarro, F. &R., actuando en representación de BSC DE PANAMA, S.A., ha presentado advertencia de ilegalidad de la definición "201 SERVICIO DE SISTEMAS TRONCALES CONVENCIONALES PARA USO PUBLICO O PRIVADO" contenida en el artículo 4 de la Resolución JD-025 de 1996 dictada por el ENTE REGULADOR DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, dentro del proceso de denuncia promovido en contra de TRICOM DE PANAMA, S.A.

La advertencia de ilegalidad fue admitida en resolución de 11 de septiembre de 2001, y en ella igualmente se ordenó correr traslado de la misma al Ente Regulador de los Servicios Público, que se dio en ese momento por surtido porque había sido contestado; también se ordenó correr traslado de la advertencia de ilegalidad a TRICOM PANAMA, S.A., y a la Procuradora de la Administración (f.37).

ACTO ADMINISTRATIVO CUYA ILEGALIDAD SE ADVIERTE

El acto administrativo cuya ilegalidad se advierte está contenido en la Resolución JD-025 del Ente Regulador de los Servicios Públicos, específicamente la definición del Servicio Troncal Convencional que consta en el artículo cuarto de dicha resolución que dice:

"201 SERVICIO DE SISTEMAS TRONCALES CONVENCIONALES PARA USO PUBLICO PRIVADO

DEFINICIÓN: Servicio móvil que consiste en la comunicación de un radioteléfono y otro radioteléfono, o entre un radioteléfono y la red Pública conmutada. Este servicio utiliza las frecuencias definidas para los sistemas troncales de que trata el artículo 4 de la Ley 17 de 9 de julio de 1991, así como cualquier frecuencia que se designe para este servicio en el Plan Nacional Técnico de Telecomunicaciones. Este servicio es para uso público cuando su acceso no esté restringido a un número limitado de usuarios. Este servicio es para uso privado cuando su acceso esté restringido a un número limitado de usuarios que formen parte de una misma red troncal. Los prestadores de este servicio no podrán utilizar equipos de conmutación u otros equipos que permitan la continuidad de la comunicación entre el usuario y la red a la que está conectado a través de repetidoras distintas ("hand-off).

Según la parte actora, el sentido y alcance de la definición que acusan de ilegal, en la forma como ha sido interpretada y aplicada por el Ente Regulador de los Servicios Públicos, es que ésta ampara los servicios prestados con cualquier sistema móvil de telecomunicaciones, con la única restricción de que dicho equipo no permita el "hand-off" de las llamadas, es decir, la continuidad de la comunicación entre el usuario y la red a la que está conectado a través de repetidoras distintas. Como quiera que la definición del Servicio Troncal Convencional es la disposición que se tendrá que aplicar para resolver el proceso de denuncia iniciado por su representada, la firma recurrente sostiene que la presente advertencia de ilegalidad persigue que dicha disposición no sea aplicada hasta tanto la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia se pronuncie sobre su legalidad.

FUNDAMENTO DE LA ADVERTENCIA DE ILEGALIDAD

Quien recurre sostiene que la oración final de la definición del Servicio Troncal Convencional, viola el tercer y cuarto párrafo del artículo 71, el primer párrafo del artículo 20, el primer párrafo del artículo 25, el numeral 6 del artículo 5, de la Ley de Telecomunicaciones que dicen:

LEY DE TELECOMUNICACIONES

ARTICULO 71: Los servicios de telecomunicaciones se otorgarán en régimen de libre competencia y se considerarán ilegales las conductas de los concesionarios dirigidas a restringir, disminuir, dañar, impedir o, de cualquier otro modo, vulnerar la libre competencia.

El Estado, por razones técnicas o económicas, podrá otorgar en régimen de exclusividad temporal, o a un número limitado de concesionarios, la explotación de los servicios de telecomunicaciones tipo A, simpre que este otorgamiento se realice:

1.-Por un período determinado de tiempo;

2.-Cumpliendo los requisitos señalados en la Sección de Primera, Capítulo II, Título II, de esta Ley.

Las concesiones para la prestación del servicio de Telefonía Móvil Celular, se declaran concesiones de tipo A.

Las disposiciones que en materia de telecomunicaciones dicte la República de Panamá, respetarán las condiciones establecidas en los contratos de concesión para las Bandas A y B del Servicio de Telefonía Móvil Celular.

Los contratos de concesión de servicios de Telefonía Móvil Celular, de las Bandas A y B se regirán por las normas vigentes al momento de la celebración del contrato de concesión de la Banda A y demás disposiciones en materia de telecomunicaciones que les sean aplicables.

ARTICULO 20: Las concesiones se otorgarán, como regla general, en régimen de competencia, con excepción de las concesiones que se otorguen con un período de exclusividad temporal para la prestación de servicios de telecomunicaciones, cuando, por razones económicas o técnicas, se justifique que sean...

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