Sentencia Contencioso de Corte Suprema de Justicia (Panama), 3ª de lo Contencioso Administrativo y Laboral, 23 de Junio de 2008

PonenteVictor L. Benavides P.
Fecha de Resolución23 de Junio de 2008
EmisorTercera de lo Contencioso Administrativo y Laboral

VISTOS:

La licenciada A.E.T.Y., en representación de A.R., ha interpuesto recurso de apelación contra el Auto de 8 de febrero de 2008 (fs.8-11), mediante la cual el Magistrado Sustanciador no admitió la advertencia de ilegalidad propuesta, en contra de los artículos 5 y 6 del Decreto N° 203 del 27 de septiembre de 1996, dictado por el Ministerio de Educación.

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La apoderada judicial de la parte advirtiente, sostiene en su escrito de sustentación del recurso, visible de fojas 12 a 15, lo siguiente:

"PRIMERO: La figura de la Advertencia de Ilegalidad se regula en nuestro derecho en el Artículo 73 de la Ley 38 de 31 de julio de 2000, y tiene como objeto advertir que la norma o normas reglamentarias o el acto administrativo que debería aplicar para resolver el proceso, tiene vicios de ilegalidad, deberá someterse dentro de dos (2) días siguientes, a la consulta respectiva ante la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia.

SEGUNDO

Dicha Ley 38 de 2000 no prevé el requerimiento de formalidades en las Advertencias de Ilegalidad, tal como el propio M.S., lo ha confirmado.

TERCERO

Si bien es cierto, como advierte la Sala Tercera, que con respecto a los requisitos de la Advertencia de Ilegalidad para su presentación, ha sido constante y reiterativa la Jurisprudencia, al señalar, que toda vez que la Advertencia de Ilegalidad se sustancia y decide en la Sala Tercera y que como la naturaleza de esta figura guarda semejanza con la demanda contencioso de nulidad, se deben cumplir de igual forma con los requisitos de esta última, es imperante que señalemos, que la Advertencia de Ilegalidad es una CONSULTA, y no una DEMANDA, y en consecuencia, debe ser tratada como tal, sin formalidades específicas, más que la propia advertencia de los vicios de ilegalidad en cuanto a la aplicación de una norma a un acto administrativo que deba resolver un proceso, como lo contempló en su momento, la Ley que permitió su existencia y regulación.

CUARTO

Esta semejanza jurisprudencial aportada por la Sala Tercera, no encuentra asidero legal en norma alguna, que permita interpretar más allá de lo no contemplado en la Ley; y contrariamente a esta postura, encontramos pronunciamientos de la Sala Tercera en donde ha dispuesto correctamente, que los vacíos serán llenados por el Código Judicial, y las Leyes que lo adicionen y reformen, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los juicios y actuaciones que corresponden a la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Resolución de 12 de febrero de 1992. Sala Tercera. Registro Judicial, I Febrero de 1992, pág.86).

QUINTO

También es cierto, que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en jurisprudencia ha esbozado que "Es fundamental aclarar, que la Ley 38 de 2000 no establece nada en cuanto al cumplimiento de los mencionados requisitos formales en las advertencias de ilegalidad". (Auto de 11 de julio de 2002). No obstante, habiendo admitido tal hecho que guarda una justificación lógica por tratarse de una consulta de vicios de ilegalidad de una norma ante un proceso administrativo, interpreta que "tratándose de un proceso que se sustancia y decide en la Sala Tercera y cuya naturaleza guarda semejanzas con la acción contencioso-administrativa de nulidad, resulta fácil...

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