Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 14 de Febrero de 2011

Fecha14 Febrero 2011
Número de expediente1011-09

VISTOS:

Procedente del Juzgado Décimo Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá ha sido remitida al Pleno de esta Corporación Judicial, la advertencia de inconstitucionalidad presentada por la firma forense Watson & Associates, en representación de la empresa CORPORACIÓN IBEROAMERICANA DE NEGOCIOS, S.A., dentro del Proceso de Ejecución de Laudo Arbitral que a ésta le sigue la empresa INSPECCIONES J.D., S.A. y que quedó radicado en el Juzgado Décimo Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

La advertencia de inconstitucionalidad recae sobre la frase "quien podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación" que se indica en el artículo 38 del Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999 - que establece el régimen general de arbitraje-, frase que se alega, viola lo indicado en los artículos 32 y 215 de la Constitución Política Nacional.

  1. La norma legal advertida de inconstitucional:

    El texto legal cuya inconstitucionalidad se advierte se encuentra contenido en el Decreto Ley 5 de 8 de julio de 1999, mediante el cual se establece el régimen general de arbitraje y es del tenor siguiente:

    "Artículo 38: El laudo arbitral firme será objeto de ejecución por el juez de circuito civil correspondiente al ligar donde ha sido dictado, por el procedimiento establecido para sentencias judiciales firmes.

    Al escrito solicitando la ejecución se adjuntará copia auténtica del convenio, y del laudo. El juez de ejecución dará traslado a la otra parte de este escrito con sus copias, en el plazo de quince días, quién podrá oponerse a la ejecución solicitada, alegando únicamente la pendencia del recurso de anulación. En su caso, aportando el escrito de interposición o la existencia de una sentencia de anulación, con copia auténtica de dicha sentencia. Fuera de esos supuestos el juez decretará la ejecución. Ningún auto del juez en esta fase será objeto de recurso. Si el laudo dictado en territorio panameño tuviese la consideración de internacional, de conformidad con el presente Decreto Ley, y las partes hubiesen renunciado, por si o a través del reglamento aplicable, a la interposición del recurso de anulación, será trámite necesario para su ejecución la obtención de exequátur, por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en la forma prevista para los laudos extranjeros...".

  2. Textos constitucionales que se estiman violados:

    Según la parte actora la frase advertida infringe lo dispuesto en los artículos 32 y 215 de la Constitución Nacional.

    El demandante, al momento de motivar los cargos de inconstitucionalidad, ha señalado lo siguiente:

    En cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 32 de nuestra Carta Magna, la frase impugnada impide o limita a las partes en un proceso ejecutivo de laudo arbitral, el poder ejercer o utilizar los distintos medios o recursos que el propio ordenamiento jurídico ha consagrado, limitándolo única y exclusivamente a presentar su oposición, alegando la pendencia del recurso de anulación. Con ello, se transgrede el derecho fundamental del debido proceso que claramente reconoce nuestro sistema constitucional.

    A juicio del demandante, la frase contenida en la disposición legal atacada de inconstitucional, rompe con la imperativa aplicación del debido proceso, al limitar a las partes, a que contra una ejecución del laudo arbitral, solo pueda ensayar como medio de defensa el ejecutado, la pendencia del recurso de anulación, en clara contravención a los principios constitucionales.

    Adicionalmente señala que la frase demandada, atenta contra el debido proceso legal, al limitar y restringir a la parte de poder asumir una defensa efectiva, utilizando los medios y recursos que el legislador le ha proporcionado en defensa de sus derechos e intereses.

    Manifiesta que no puede una norma legal restringir el derecho que tiene toda persona, de utilizar los medios de defensa permitidos.

    En cuanto a la alegada violación a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Nacional explica que la frase contenida en la norma demandada, ignora completamente el hecho de que la norma constitucional indica que la aprobación de leyes procesales debe tener presente que el objeto del proceso es el reconocimiento de los derechos consignados en la ley sustancial. El constituyente indica al legislador que al momento de aprobar leyes procesales, lo haga respetando los derechos consagrados en la ley sustantiva.

    La frase impugnada desconoce por completo la garantía que tiene toda persona de enervar, a través de los medios de defensa, permitidos por ley, la ejecución que tenga por objeto el reconocimiento de un laudo arbitral, limitándolo exclusivamente a advertir la pendencia del recurso de anulación, como medio de defensa.

    Es por ello que el cercenar a las partes en un proceso ejecutivo de laudo arbitral, atenta contra el derecho a la defensa, lo que crea un estado de indefensión a la parte ejecutada.

  3. Opinión de la Procuraduría General de la Nación:

    La Procuradoría General de la Nación emitió concepto mediante vista No.41 de 4 de diciembre de 2009, que corre a folios 18-24 del expediente.

    En primer término, el agente colaborador de la instancia considera que la frase invocada, no es violatoria del texto constitucional, procediendo a señalar las razones que sustentan dicha posición.

    Considera que se debe entender el espíritu y el marco legal del proceso arbitral, para comprender la figura y evaluar técnicamente si la frase consignada dentro del artículo 38 del Decreto Ley 5 de 1999, es o no constitucional.

    Señala que es el propio texto constitucional que reconoce la figura del arbitraje, en su artículo 202, cuando le otorga al Tribunal Arbitral la facultad de administrar justicia de la siguiente forma:

    "Artículo 202: El Órgano Judicial está constituido por la Corte Suprema de Justicia, los tribunales y los juzgados que la Ley establezca. La administración de justicia también podrá ser ejercida por la jurisdicción arbitral conforme lo determine la ley. Los tribunales arbitrales podrán conocer y decidir por sí mismos acerca de su propia competencia".

    De conformidad con lo anterior, la jurisdicción arbitral será ejercida conforme lo determine la Ley y en ese sentido, se debe acudir al contenido del Decreto Ley N° 5 de 8 de julio de 1999, mismo que en su artículo 33 establece que lo único que puede enervar un laudo arbitral y en consecuencia, evitar que se ordene su ejecución, es el recurso de anulación ante la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia.

    Señala que la propia normativa que regula el arbitraje señala cuál es el mecanismo de impugnación para enervar la decisión del tribunal arbitral, cuyo alcance limita, pero sin vedar el derecho de defensa, como pretende establecer la firma forense demandante.

    Cabe señalar que en contra del artículo 38 del Decreto Ley en comento, se han interpuesto previamente advertencias de inconstitucionalidad, precisamente alegando la violación al debido proceso, garantía contenida en el artículo 32 de la Constitución Política Nacional.

    En esta ocasión, pese a que no se trata de la misma frase demandada, se tiene como común denominador el hecho de que el activador constitucional considera que se desconoce el principio de contradicción y de derecho a la impugnación, que forman el debido proceso. No obstante, este planteamiento no ha encontrado respaldo por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

    Estimo que no se vulnera el texto constitucional, porque como bien ha señalado el...

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