Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 3 de Marzo de 2015
Fecha | 03 Marzo 2015 |
Número de expediente | 578-11 |
VISTOS: El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por los L.V.C.C. y C.A.B.P., en nombre y representación de L.L. De León de Huertas y J.H. De León, contra la frase "durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes" , contenida por el artículo 1694 del Código Civil. La norma legal que contiene la frase cuya inconstitucionalidad se advierte, preceptúa lo siguiente: Artículo 1694. El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título. (Énfasis suplido) Por su parte, las disposiciones constitucionales que se estiman infringidas (art.20, 47 y 292 C.N.) así establecen: Artículo 20. Los panameños y los extranjeros son iguales ante la Ley, pero ésta podrá, por razones de trabajo, de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las autoridades, según las circunstancias, tomar medidas que afecten exclusivamente a los nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que se establezca en tratados internacionales. Artículo 47. Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la Ley por personas jurídicas o naturales. Artículo 292. No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en los artículos 62 y 127. Sin embargo, valdrán hasta un término máximo de veinte años las limitaciones temporales al derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la redención de las obligaciones. I- LA PRETENSIÓN CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO. Los accionantes solicitan que se declare inconstitucional, por ser contraria a los artículos 20, 47 y 292 de la Constitución Nacional, la frase "durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes" del artículo 1694 del Código Civil, la cual considera aplicable para decidir el fondo de la pretensión, dentro del Proceso Sumario de Prescripción Adquisitiva de Dominio promovido por T.Y.C. contra L.L. De León de Huertas, J.H. De León y otros. Sostienen que "la presente advertencia se efectúa por parte legitimada en el proceso; se advierte la inconstitucionalidad de una norma legal aplicable a la controversia y que aun no ha sido aplicada, por estar pendiente el proceso de la resolución que pone fin a la primera instancia; la norma legal aplicable contiene derechos subjetivos, por ende, es de derecho sustantivo; y, sobre las normas atacadas de inconstitucional, no ha habido pronunciamiento judicial anterior (es decir, no ha habido cosa juzgada constitucional)". La fundamentación fáctica en que la representación judicial apoya la pretensión de los peticionarios es la siguiente: "Primero: El demandante T.Y.C., ha demandado por la vía sumaria, la declaratoria de la prescripción adquisitiva de dominio sobre una finca inmueble de la cual mi representado J.E. HUERTAS es dueño. Segundo: El demandante alega que ha poseído la referida finca inmueble, por el término establecido por ley, con justo título y buena fe, desde hace más de 15 años. Tercero: Como fundamento de derecho de su pretensión, indica lo establecido en el artículo 1694 del Código Civil. Cuarto: En (sic) contenido del artículo 1694 del Código Civil, al disponer dos situaciones diferentes para el plazo sobre el cual debe considerarse la ocurrencia del fenómeno jurídico de la prescripción adquisitiva de dominio, al distinguir entre personas ausentes y personas presentes, infringe los principios constitucionales de igualdad de los particulares ante la ley, del derecho de propiedad privada y el de la limitación del tiempo máximo de restricciones a los derechos subjetivos de los particulares. ...Sexto: Nuestro criterio al respecto es que la violación constitucional viene dada ya que: - Viola el principio de la igualdad de los particulares ante la Ley, establecido en el artículo 20 de la Constitución Nacional, al beneficiar con un plazo mayor para la ocurrencia del fenómeno de la prescripción adquisitiva de dominio a los "particulares presentes", en detrimento o desigualdad a los "particulares ausentes". Si todos somos iguales ante la ley, no debe hacer diferencia del estado de domicilio, residencia o ubicación temporal o material del sujeto de derecho, para determinar que (sic) plazo le es, o debe ser, aplicable. - Viola el principio de propiedad privada, ya que al efectuar la distinción entre presente (sic) y ausentes las personas de los demandados, ya que pone en indefensión y en un estado de inseguridad jurídica al particular, en relación a su derecho de propiedad, en base a una categoría no objetiva ni real, sino en cualidades subjetivas indeterminadas para definir la ausencia o presencia. El principio de propiedad privada establecido en la Constitución Política, implica que el propietario no puede ser despojado de la misma, sin que antes se verifiquen situaciones objetivas y reales que den paso a este desapoderamiento legal de la cosa. - Viola el principio de la limitación constitucional a los términos de restricción de los derechos, establecido en el artículo 292 de la Constitución Política, ya que esta norma constitucional establece en un plazo máximo de 20 años la restricción a los derechos, cuando la norma establece un plazo diferente y menor. Es decir, el derecho de propiedad privada se lesiona al fijarse un plazo menor que el permito (sic) por la propia Constitución política. Séptimo: Nuestro constituyente al disponer en la Constitución Política, que el legislador al momento de aprobar leyes (como la frase demandada) lo haga respetando los derechos consagrados en la ley sustantiva. Luego entonces, la frase atacada de inconstitucional contenida en el artículo 1694 del Código Civil, infringe los derechos subjetivos de los particulares establecido por la propia Carta Magna, por ende, es violatoria a la misma". Estiman los activadores constitucionales que la frase del artículo 1694 del Código Civil advertida de inconstitucional viola, de forma directa por comisión, los artículos 20, 47 y 292 de la Constitución Nacional. II-OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Admitida la advertencia, se corrió en traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera el concepto respectivo, de conformidad con el artículo 2563 del Código Judicial, lo cual concretó mediante Vista N°.17 de 29 de julio de 2011 (Ver Fs.13 a 20 del dossier). El Procurador General de la Nación expresa básicamente en su escrito, que la frase del artículo 1694 del Código Civil advertida no es inconstitucional, al amparo de los siguientes argumentos: "La norma cuya constitucionalidad se cuestiona a través de esta advertencia está contenida en el Título XVIII "De la prescripción", Capítulo II "De la prescripción del dominio y demás derechos reales" del Código Civil. La prescripción es un instituto que garantiza el goce de determinados derechos, la liberación de una obligación o bien, la extinción de una responsabilidad por el transcurso del tiempo. El artículo 1668 del Código Civil, consagra la prescripción adquisitiva y la extintiva en los siguientes términos: "Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales. También se extinguen del propio modo la prescripción de los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean". Sobre la prescripción, el reconocido jurista M.O. en su obra "Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales" señala: "En Derecho Civil, Comercial y Administrativo, medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo que la ley determina, y que es variable según se trate de bienes muebles o inmuebles y según también que se posean o no de buena fe y con justo título. La prescripción llámase adquisitiva cuando sirve para adquirir un derecho. Y es liberatoria cuando impide el ejercicio de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación. Estos plazos liberatorios son muy variables, conforme a la acción que se trate de ejercitar... En el caso bajo estudio, el artículo 1694 del Código Civil permite la prescripción del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles después de transcurrir un determinado lapso de tiempo, disposición legal que debe ser analizada, conjuntamente, con los artículos 415, 418, 419 y 1695 lex cit... ...Artículo 1695. "Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside fuera de la República de Panamá. Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente. La ausencia que no fuere de un año entero y continuo no se tomará en cuenta para el cómputo." El artículo 1694 del Código Civil establece que para el reconocimiento de la prescripción ordinaria de dominio sobre bienes inmuebles, no basta con acreditar la posesión de buena fe por el término de diez (10) años, entre presentes o veinte (20) años , entre ausentes; sino, que además es preciso, que se cumplan con los presupuestos esenciales de buena fe y justo título. Ahora bien, con relación a las normas constitucionales que se citan como infringidas, en cuanto al artículo 20 de la Constitución Política, no comparto el criterio jurídico del recurrente, toda vez que la distinción que se establece entre ausentes y presentes para adquirir el dominio sobre bienes inmuebles, no alude a la distinción entre nacionales y extranjeros que consagra dicha norma constitucional. Los términos dispuestos para la prescripción de dominio, son reconocidos desde el derecho romano. En este sentido, E.P., en su obra: "Tratado Elemental de Derecho Romano", señala: "La proescriptio longi temporis está sometida en principio a las mismas condiciones que la usucapión. Para invocarla es necesario...
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