Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 25 de Marzo de 2015

PonenteAbel Augusto Zamorano
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2015
EmisorPleno

VISTOS: Conoce el Pleno de la Corte Suprema de Justicia de la advertencia de inconstitucionalidad promovida por el licenciado NIBARDO ELIAS CABRERA, actuando en nombre y representación de WATER RINCONADA, S.A., contra el artículo 86 de la Ley No. 38 de 31 de julio de 2000. La presente advertencia de inconstitucionalidad fue promovida dentro del proceso administrativo que se le sigue a la empresa WATER RINCONADA, S.A., en la Dirección Regional de Salud de San Miguelito del Ministerio de Salud, en el cual se dictó la Resolución No. 109 - 2014 - DM/RSSM de 22 de diciembre de 2014 (foja 45 y 46) , por el Director de la Región de Salud de San Miguelito, que en sus partes medulares señala lo siguiente: " ...Que inspectores de la Regional de Salud de San Miguelito, el día 15 de diciembre de 2014, realizaron Inspección Sanitaria, en la Urbanización el Ñaju, calle principal, edificio wáter rinconada, Apto./Local 1, Corregimiento de Chilibre, Distrito de Panamá, Provincia de Panamá, al local de interés sanitario denominado WATER RINCONADA, cuyo representante legal es el ciudadano L.F.S. de Mello, con cédula de identidad personal 8-846-2402, en el cual se encontraron las siguientes deficiencias: · Al momento de la inspección el local se encontró procesando y embotellando agua, según los encargados estaban haciendo pruebas, sin embargo el volumen de producción es alto para estar dentro de la cotización de prueba. · Se encontró un camión siendo abastecido por la empresa con garrafones de 5 galones. Procesan agua con diversas etiquetas para varios clientes que lo solicitan. · El local no reúne las condiciones higiénicas sanitarias para procesar agua embotellada en condiciones de inocuidad. · La planta no cumple con plan HACCP, SSOP ni GMP, bajo estas condiciones (sic) de los productos procesados en esta planta representan varios riesgos a la salud de los consumidores. Que la Ley 40 de 16 de noviembre de 2006, en su Artículo 4, establece lo siguiente: Artículo 4. El artículo 220 de la Ley 66 de 1947 queda así: Artículo 220. Si la infracción es denunciada por un particular, se debe seguir el Procedimiento Administrativo General, establecido en la Ley 38 de 2000. En los casos en que se proceda de oficio, bastará el acta de inspección, diligencia o reconocimiento elaborada por el Ministerio de Salud, o el examen o análisis de laboratorio u otro, para dar por comprobada la infracción; luego de ello, se continuará con el procedimiento, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38 de 2000. Que la propia Ley 40 de 16 de noviembre de 2006, versa en su Artículo 5 lo siguiente: "Artículo 5. El artículo 222 de la Ley 66 de 1947 queda así: Artículo 222. Se aplicará la sanción mayor, cuando un mismo hecho infrinja más de una norma sanitaria." "Artículo 7. El artículo 227 de la Ley 66 de 1947 queda así: Artículo 227. Las resoluciones que establezcan sanciones serán susceptibles de los recursos de reconsideración y/o apelación. Los recursos que se admitan, en materia de salud pública, se concederán en efecto devolutivo. En otras palabras, el Recurso que se utilice, no suspende, para nada la medida o sanción adoptada por la Autoridad...

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