Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), Pleno, 10 de Agosto de 2020
Ponente | Hernán A. De León Batista |
Fecha de Resolución | 10 de Agosto de 2020 |
Emisor | Pleno |
Tribunal: Corte Suprema de Justicia, Panamá
Sala: P.
Ponente: H.A. De León Batista
Fecha: 10 de agosto de 2020
Materia: Inconstitucionalidad
Advertencia
Expediente: 311-2020
VISTOS:
Al P. de la Corte Suprema de Justicia ha sido remitida la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por la firma forense Estudio Jurídico Araúz en representación de la sociedad V.S.C., S. contra los artículos 1278, 1279 y 1280 del Código Civil.
Los textos legales cuya inconstitucionalidad se advierte hacen referencia al momento en que la cesión de crédito surte efecto a terceros (artículo 1278); a una de las formas de liberación de la obligación por parte del deudor (artículo 1279); y, a los derechos accesorios que comprende la venta o cesión de créditos (artículo 1280), pertenecientes al Capítulo VII del Título IV, Libro IV del Código Civil (De la Transmisión de Créditos y demás Derechos Incorporales)
Asimismo, de la lectura del oficio remisorio del escrito, se desprende que la presente advertencia de inconstitucionalidad se formula dentro del proceso Ejecutivo de Mayor Cuantía promovido por SURF & DIVE RESORT, S. contra V.S.C., S., que se surte ante el Juzgado Primero del Circuito Judicial de Veraguas, Ramo Civil.
En este momento procesal, corresponde al P. de la Corte determinar si la advertencia de inconstitucionalidad propuesta, cumple con las exigencias establecidas en los artículos 665, 2558, 2560 y 2561 del Código Judicial.
Es preciso puntualizar que el propósito sustancial de la advertencia de inconstitucionalidad, es el de evitar que una disposición legal o reglamentaria que riñe con una norma de carácter fundamental, sirva de sustento a una decisión o pronunciamiento conclusivo de un proceso cualquiera.
Así, esta Corporación de Justicia advierte que luego de una atenta lectura del libelo de demanda, se pone de manifiesto que la advertencia de inconstitucionalidad no debe ser admitida, toda vez que no cumple con los requisitos procesales de carácter especial contenidos en el artículo 2560 del Código Judicial, relativo a la indicación de las disposiciones constitucionales que se estimen infringidas y el concepto de la infracción. Ello es así, ya que si bien se cita la disposición constitucional que se estima infringida (artículo 17), no explica de manera clara y razonada el concepto de infracción, limitándose a exponer una serie de consideraciones subjetivas en los siguiente términos:
ARTÍCULO 1278
La cesión de un crédito, derecho o acción no surtirá efecto contra tercero sino desde que su fecha deba tenerse por cierta de conformidad con lo que dispone el Código Judicial.
Si se refiere a un inmueble, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público.
La norma jurídica acusada de inconstitucional viola por razones de fondo, en concepto de violación directa por omisión, el artículo 17 de la Constitución Nacional, con base a los argumentos jurídicos concretos que a continuación exponemos:
Como se sabe, la Constitución, debido a sus (sic) supremacía jerárquica sobre el resto del ordenamiento, constituye el punto de partida y el límite absoluto de todas las normas que conforman el sistema jurídico estatal, lo que se traduce en el hecho de que ninguna norma de inferior jerarquía ni autoridad alguna, le está permitido desconocer principios y valores contenidos en el texto constitucional.
La norma legal aquí impugnada es contraria, por cuanto permite efectos de la cesión de un crédito haciendo referencia sólo al plazo y no a la forma en que la misma deba cumplir, es decir no...
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