Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 14 de Febrero de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de esta Corporación de Justicia admitió la acción de inconstitucionalidad promovida por el licenciado HIGINIO AGUIRRECABALLERO, contra el Acuerdo Nº 1, proferido por la Sala de Acuerdos del Tribunal Electoral el 10 de junio de 2002, por lo que procedió a surtirle el trámite inherente a este tipo de proceso de naturaleza constitucional.

Cumplido dicho trámite, procede la Sala a pronunciarse en torno a la constitucionalidad del acto demandado, como se dijo, el Acuerdo Nº 1 de 10 de junio de 2002, expedido por el Tribunal Electoral.

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD

Manifiesta el accionante en el libelo de su demanda, visible a foja 1-8, que el Acuerdo demandado de inconstitucional, mediante el cual reglamenta el Tribunal Electoral la Ley Nº 6 de 23 de enero de 2002, sobre Transparencia en la Gestión Pública y se establece la Acción de Habeas Data, vulnera la Constitución Política en sus artículos 137, ordinal 3º y 179, ordinal 14º, en tanto y en cuanto transgrede la potestad reglamentaria reconocida en los referidos preceptos a dicha entidad pública, en detrimento de la facultad reglamentaria constitucionalmente asignada al Órgano Ejecutivo.

Advierte el demandante que la Carta Fundamental le reconoce al Tribunal Electoral en su artículo 137, numeral 3º, potestad para reglamentar exclusivamente la Ley Electoral, por lo que no cabe en el ejercicio de la citada potestad constitucional expedir reglamentos en materia ajena a su competencia. De manera que, al pretender regular por vía del Acuerdo objeto de la acción de inconstitucionalidad que se examina, cuestiones no electorales, como lo son, la forma como ha de solicitarse y tramitarse la información que se le requiera, incurre el Tribunal Electoral en violación por omisión del precepto in comento.

El artículo 179, numeral 14º citado, por otra parte, confiere al Órgano Ejecutivo, por conducto del Presidente o Presidenta de la República con la participación del Ministro del ramo, la potestad exclusiva de reglamentar la leyes. Excepcionalmente, confiere la Carta Magna dicha facultad al Tribunal Electoral, en materia electoral, por lo que no se trata de una potestad que pueda ejercer el Tribunal Electoral en todos los casos, sino exclusivamente en aquellos que la constitución señala. Por tanto, transgrede el Acuerdo demandado de inconstitucional la norma objeto de examen, al regular una ley no electoral, cuya reglamentación, en todo caso, le compete al Órgano Ejecutivo.

Con fundamento en las consideraciones que se dejaron expuestas, solicita el demandante la declaratoria de inconstitucionalidad del Acuerdo Nº1 de 10 de junio de 2002, dictado por el Tribunal Electoral.

OPINIÓN DEL PROCURADOR

De conformidad con lo que prevén las normas procesales constitucionales que gobiernan la acción ensayada, acogida la acción se procedió a darle traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera concepto en relación con la constitucionalidad del acto demandado. Mediante Vista Nº 33, de 23 de agosto de 2002, externó la Procuraduría su opinión. Coincide en lo medular el señor P. General de la Nación con el demandante, en la medida que estima que el Acuerdo Nº 1 de 10 de junio de 2002, evidentemente viola la Constitución en los artículos 137, ordinal 3º y 179, ordinal 14º, en el sentido advertido por el demandante, es decir, porque mediante dicho Acuerdo transgrede el ente electoral la facultad reglamentaria que le atribuye la Constitución, en detrimento de la potestad reglamentaria constitucionalmente conferida al Órgano Ejecutivo.

En relación con lo anterior, conviene dejar reproducida la Vista comentada en lo sustancial:

"Las disposiciones constitucionales que se dicen infringidas lo constituyen los artículos que analizo a continuación:

A.A. 137, numeral 3 de la Constitución Política...

...

En mi opinión, el Acuerdo Nº 1 de 10 de junio de 2002 emitido por el Tribunal Electoral mediante el cual se establecen normas para el cumplimiento de la Ley Nº 6 de 22 de enero de 2002, que dictan normas para la transparencia en la gestión pública, establece la acción de Hábeas Data y se dictan otras disposiciones, infringe el precepto constitucional antes señalado ya que debemos tener presente que si bien dicha norma señala que le corresponde al Tribunal Electoral, como máxima autoridad electoral, reglamentar, interpretar y aplicar privativamente la ley electoral, la Ley 6 de 22 de enero de 2002 es aplicable a todos los estamentos de la gestión pública, lo que la hace ajena al sentido que le brinda el Ente...

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