Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 18 de Febrero de 2004

PonenteVirgilio Trujillo López
Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia conoce de la Advertencia de Inconstitucionalidad presentada por ARIAS, FABREGA & FABREGA en representación de ECONO-FINANZAS, S.A., contra el artículo 36 de la Ley 59 de julio de 1996, por el cual se Reglamentan las Entidades Aseguradoras, Administradoras de Empresas y Corredores o Ajustadores de Seguros y, la Profesión de Corredor o Productor de Seguros.

NORMAS LEGALES CUYA INCONSTITUCIONALIDAD SE SOLICITA:

El texto completo de la norma advertida, dice:

"Artículo 36: Los clientes de los bancos privados y estatales, compañías financieras, fiduciarias, crediticias y de agencias de automóviles, tendrán la libertad para elegir y designar a sus compañías de seguros y a sus corredores de seguros (personas naturales o jurídicas) en aquellas transacciones donde se requiere la contratación de cualquier tipo de seguro.

Los clientes de las instituciones antes mencionadas también podrán optar, libremente, por ingresar con el corredor de su preferencia a los seguros colectivos que estas instituciones tengan en vigor, o presentar el equivalente de seguros individuales. En ningún momento podrá condicionarse el enrolamiento en dichos seguros a recargos o condiciones especiales en perjuicio del asegurado.

La Superintendencia dejará sin efecto cualquier disposición contraria a lo dispuesto en este artículo". (el subrayado es nuestro).

El recurrente considera que dicha disposición legal es violatoria de los artículos 2 y 207 de la Constitución Política de la República de Panamá.

El artículo 2 de la Constitución Nacional ha sido infringido en concepto de violación directa por omisión. Dicho artículo es del tenor siguiente:

Artículo 2. El Poder Público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado conforme esta Constitución lo establece, por medio de los Órganos Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los cuales actúan limitada y separadamente, pero en armónica colaboración.

La disposición transcrita, según señala el proponente de esta advertencia, consagra el principio constitucional de la separación de las funciones estatales; constituyéndose en el pilar más importante sobre el cual se han construido las democracias modernas.

Según este principio, continúa expresando, la función jurisdiccional, es decir, la función de administrar justicia, debe ser ejercida de manera exclusiva por el Órgano Judicial, libre de intromisiones por parte de otros órganos del Estado.

Agrega la censura que, el último inciso del artículo 36 de la Ley 59, al otorgar a un ente administrativo como lo es la Superintendencia de Seguros y Reaseguros, la facultad de dejar sin efecto actos que contraríen lo dispuesto en dicho artículo, viola la citada norma constitucional, pues le atribuye al mencionado ente administrativo una función claramente jurisdiccional.

Relata el accionante que, en el caso concreto que da origen a esta advertencia se puede apreciar que la actuación de la Superintendencia se inicia por diversas quejas que presentaron un grupo de particulares en contra de Econofinanzas. Dichos particulares formularon la pretensión de que ciertas cláusulas del contrato de préstamo con garantía sobre bien mueble utilizado por Econo-Finanzas, S.A. es violatorio del artículo 36 de la ley 59, y que por consiguiente, dichas partes deben ser anuladas. En oposición, manifiesta el peticionario que si la Superintendencia decreta la nulidad de ciertas partes del referido contrato, tal decisión habrá involucrado el ejercicio de una actividad claramente jurisdiccional, lo cual atenta contra el principio antes dicho, tal como se desprende del artículo 2 de la Constitución.

Consecuentemente, estima el recurrente que, aun haciendo abstracción del hecho que el trámite ante la Superintendencia de Seguros involucra una controversia entre particulares, a su juicio, la potestad de decretar la nulidad de un contrato o de partes del mismo, constituye una actividad jurisdiccional, que desde el punto de vista constitucional sólo puede ser ejercida por un tribunal.

En efecto, la declaración de nulidad de un acto privado involucra una aplicación del derecho a un caso particular que requiere la emisión de un delicado juicio sobre la interrelación que existe entre la norma de derecho abstracto y el acto particular. Dicha actividad, por su complejidad, debe...

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