Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 19 de Diciembre de 2003

PonenteAlberto Cigarruista Cortez
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

El licenciado O.C.R.M., apoderado sustituto de TRICOM PANAMÁ, S.A., interpuso ante la señora Juez Décimo Primera de Circuito Civil, Advertencia de Inconstitucionalidad en contra de la frase "Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien debe satisfacerlas" contenida en el párrafo final del artículo 1933 del Código Judicial.

Aduce el licenciado R.M. que la advertencia de inconstitucionalidad presentada es viable, ya que la frase transcrita no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte del Pleno de esta Corporación de Justicia, además que puede ser aplicada en la controversia jurídica suscitada.

La petición a la que se ha hecho alusión el líneas que preceden, se fundamentan en los hechos que a continuación se detallan:

"...

Segundo

Dentro del Texto Único, anteriormente mencionado, se encuentra el artículo 1933 del Código Judicial, que se encarga de regular las sanciones aplicadas a las personas que resulten responsables de desacato a los Tribunales.

Tercero

Que el artículo 1933 del Código Judicial, en su párrafo final, al referirse a la imposición de la sanciones pecuniarias, indica que "Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerla".

Cuarto

Que en el juzgado Décimo Primero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, actualmente se tramita una QUERELLA POR DESACATO, promovida por BSC DE PANAMA, S.A., en contra de TRICOM PANAMA, S.A., donde le hacen ciertos cargos en contra de nuestra representada por supuesto incumplimiento a la Orden contenida en el Auto Nº.1065 de 24 de agosto de 2001, el cual fue proferido para aquel entonces, por el Juzgado Séptimo de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá.

Quinto

Que en la actualidad, la QUERELLA POR DESACATO, se encuentra en el despacho de la Honorable Jueza Décimo Primera de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, para ser decidida.

Sexto

Que el Título XVII, del Libro Segundo del Código Judicial, contempla las normas jurídicas que regulan el procedimiento de desacato ante las ordenes que impartan los tribunales de justicia panameños, pero concretamente, el artículo 1933, prevé las posibles sanciones que se pueden aplicar a las personas encontradas responsables de desacato.

Séptimo

Que la frase contenida en el párrafo final del artículo 1933 del Código Judicial, cuya inconstitucionalidad advertimos, establece que el Juez podrá, en lugar del apremio corporal, imponer sanciones pecuniarias compulsivas y progresivas, pero que en todo caso "Las sanciones se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas", en otras palabras, se le concede al juzgador una absoluta discreción , sin límite alguno, para la aplicación de la sanción pecuniaria a la persona que resulte responsable de desacato a las ordenes del tribunal, con lo cual se vulneran los principios de estricta legalidad en materia de sanciones, de igualdad de los ciudadanos ante la ley y, el de la prohibición de fueros, privilegios y discriminación, lo que hace inconstitucional la frase que se impugna a través de la presente Advertencia y así debe declararse por parte del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de lo previsto por el numeral 1 del artículo 203 de la Constitución Política de la Republica (sic) de Panamá".

Artículo 1933:

Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas...

DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES INFRINGIDAS Y EL CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

"Artículo 31: Sólo serán penados los hechos declarados punibles por la Ley anterior a su perpetración y exactamente aplicables al acto impugnado".

Dicha norma constitucional resulta de cardinal importancia para nuestro ordenamiento constitucional y particularmente para el derecho sancionatorio, aplicable no solo en materia penal sino también para aquellos casos de naturaleza civil, administrativa, disciplinaria, etc., donde se imponga algún tipo de sanción a quien infrinja un mandato previamente establecido. En dicho precepto constitucional se encierran dos postulados fundamentales: nullum crimen sine lege, nullum poena sine lege.

Al tenor de este texto constitucional, sólo pueden considerarse actos merecedores de pena o de sanción, aquellos casos o conductas que previamente hayan sido definidos o tipificadas por la ley como tales, y a nadie puede ser aplicada una sanción que no haya sido previamente establecida por medio de la ley. Estas dos garantías, unidas de manera casi indisoluble, están formuladas de manera clara y precisa en el texto invocado.

En la frase que se advierte como inconstitucional, lo que cuestionamos es que cuando se dice "Las sanciones se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas ", no se indica o especifica la pena o sanción concreta que el administrador de justicia puede imponer a aquella persona que no acata o atiende las decisiones y ordenes ejecutoriadas que imparte dicho administrador de justicia, en otros (sic) palabras, no se sabe de antemano a cuánto puede ascender la sanción pecuniaria que se le puede aplicar a una persona que se encuentra como responsable de desacato ante los tribunales panameños, esta inseguridad jurídica que se causa con la frase que impugnamos, y la absoluta discrecionalidad que se le otorga al juzgador para aplicar la sanción pecuniaria, es lo que vulnera el artículo 31 de la Constitución Política de la República de Panamá, al no contemplarse en la frase cuestionada, el mínimo o máximo en que puede fluctuar la sanción...

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