Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 20 de Diciembre de 2002

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

En nombre y representación de AGE MAT TRANSPORTATION & LIABILITY DIVISION LTD, ha promovido la firma CARREIRA PITY PC ABOGADOS, dentro del proceso especial de ejecución de crédito marítimo privilegiado, advertencia de inconstitucionalidad contra el artículo 486 de la Ley Nº 8 de marzo de 1982, reformada por la Ley Nº 11 de 2 de mayo de 1986.

Corresponde al Pleno en esta etapa procesal pronunciarse acerca de la admisibilidad de la advertencia de constitucionalidad formulada, la cual, vale destacar, constituye un mecanismo de control constitucional de las leyes, instituido por la Constitución en su artículo 203, ordinal 1º, el cual ordena al funcionario público encargado de impartir justicia al cual se le advierta en un proceso la inconstitucionalidad de una norma legal o reglamentaria aplicable al caso, someter la cuestión al conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de ésta.

En otros términos, la norma comentada sujeta la viabilidad de la advertencia de inconstitucionalidad a la condición primordial de que la norma respectiva no haya sido objeto de pronunciamiento de constitucionalidad por parte del Pleno, lo que se justifica en virtud del principio de cosa juzgada que impera en materia constitucional respecto de las decisiones proferidas por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia en calidad de tribunal constitucional y que recoge el citado artículo 203, en su párrafo final, al disponer que "las decisiones de la Corte en materia de constitucionalidad son finales, definitivas y obligatorias". De manera que decidida la constitucionalidad de una norma legal o reglamentaria por parte de esta Corporación de Justicia, no puede volver a instaurarse un nuevo proceso constitucional respecto de la misma norma, como ha tenido esta Superioridad oportunidad de señalarlo en los fallos de 24 de agosto de 1994, 30 de septiembre de 1994, 5 de junio de 1995, 12 de noviembre de 1996, 6 de octubre de 1997.

Siendo así las cosa, es obvio que la consulta constitucional que del artículo 486 de la Ley Nº 8 de 1982 se pretende resulta improcedente, por cuanto existe referencia en la jurisprudencia de este Pleno que el aludido precepto ya ha sido objeto, anteriormente, de pronunciamiento constitucional por parte de la Corte, el 15 de julio de 1987, que declara la...

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