Sentencia Pleno de Corte Suprema de Justicia (Panama), 29 de Octubre de 2003

PonenteRogelio A. Fábrega Zarak
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2003
EmisorCorte Suprema de Justicia (Panama)

VISTOS:

Ingresó al Pleno de la Corte Suprema de Justicia la advertencia de inconstitucionalidad formulada por el licenciado A.G.F.L., apoderado judicial de la sociedad CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A., sobre el contenido del párrafo segundo del artículo 60 de la Ley ?31 de 1996, que establece que para recurrir la sanción impuesta, el afectado debe haber cumplido la orden impartida por el Ente Regulador de los Servicios Públicos.

Recibida la iniciativa constitucional respectiva, es admitida por el Magistrado Sustanciador y se corrió traslado a la Procuradora de la Administración para que emitiera concepto, lo cual hizo a través de la Vista Fiscal No.516 de 24 de septiembre de 2002, que corre de fojas 52 a 59 del expediente.

Devuelto el expediente se fijó en lista y se publicó por tres (3) días en un periódico de la localidad para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la última publicación, cualquier persona interesada y el demandante presentaran argumentos por escrito sobre el caso, término que fue utilizado según consta de foja 68 a 83 del expediente.

Cumplidos los trámites exigidos por la ley para esta clase de proceso constitucional, el negocio se encuentra en estado de decidir.

DISPOSICIONES LEGALES ACUSADAS DE INCONSTITUCIONAL

A continuación transcribimos el párrafo segundo del artículo 60 de la Ley No.31 de 1996, el cual se impugna:

Artículo 60:...

El afectado podrá recurrir contra la sanción impuesta, una vez haya cumplido la orden impartida por el Ente Regulador, mediante la interposición del recurso de reconsideración a través del mismo procedimiento establecido en el artículo anterior, con el cual se agotará la vía gubernativa.

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE ADVERTENCIA

Veamos los hechos que fundamentan la presente advertencia de inconstitucionalidad:

"PRIMERO: Mediante Resolución No.JD-3464 de 21 de agosto de 2002, el Ente Regulador de los Servicios Públicos, resolvió:

PRIMERO

ORDENAR a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A.. que presente una Declaración Jurada en la que C. que ha dado cumplimiento al Artículo Primero de la Resolución No.JD-3206 de 22 de febrero de 2002".

SEGUNDO

SANCIONAR a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. con multa por la suma de MIL BALBOAS (B/.1,000.00) por cada día que transcurra sin que se de cumplimiento con lo establecido en el Artículo Primero de esta Resolución.

TERCERO

ADVERTIR a la empresa CABLE & de los Servicios Públicos la Declaración Jurada que se indica en el Resuelto Primero de ésta Resolución.

CUARTO

ADVERTIR a la empresa CABLE & WIRELESS PANAMÁ, S.A. que contra la presente resolución procede el Recurso de Reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, para lo cual tiene que haber cumplido con lo ordenado en la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996.

Dicho Recurso de Reconsideración deberá ser presentado ante la Dirección Jurídica del Ente Regulador de los Servicios Públicos.

QUINTO

COMUNICAR que la presente Resolución rige a partir de su notificación."

SEGUNDO

El resuelto cuarto de la Resolución No.JD-3464 establece que contra la presente resolución procede el Recurso de Reconsideración dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, "para lo cual tiene que haber cumplido con lo ordenado en la presente Resolución, de conformidad con lo establecido en el Artículo 60 de la Ley No.31 de 8 de febrero de 1996.

TERCERO

El trámite previsto en la ley para la impugnación de la resolución atacada, esto es, el recurso de reconsideración contra el propio Ente Regulador de los Servicios Públicos, no es efectivo.

CUARTO

El condicionar la interposición del recurso al hecho de que se haya cumplido la orden, se traduce en la práctica, y especialmente en el presente caso, en que dicho recurso se halla cerrado y no disponible a CABLE & WIRELESS PANAMÁ. S.A.

QUINTO

El proceso contencioso administrativo de plena jurisdicción "aparentemente disponible", luego de agotar la vía gubernativa, carecería de objeto, toda vez que aún en el caso de decretarse la ilegalidad de la resolución atacada, el Contrato de Interconexión ya estaría firmado, y la relación contractual y sus respectivas obligaciones ya habrían surtido sus efectos. En esencia, el daño sería irreparable e irreversible.

SEXTO

De lo anterior se colige que la aplicación del párrafo segundo del artículo 60 de la Ley No.31 de 1996 infringe normas constitucionales, ya que de cumplir nuestra representada con lo ordenado en la Resolución No.JD-3464 que le impone una multa reiterativa diaria hasta que cumpla con la orden contenida en la misma, se produciría de manera inmediata la sustracción de materia en cuanto a cualquier recurso ensayado, lo cual impediría la continuación del proceso y dejaría en la indefensión a nuestra representada."

DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL VIOLADA Y

CONCEPTO DE LA INFRACCIÓN

El actor considera que el precepto violado es el artículo 4 y el artículo 32 de la Constitución Nacional, que disponen lo siguiente:

ARTICULO 4: La República de Panamá acata las normas del Derecho Internacional.

"ARTÍCULO 32: Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a los trámites legales, ni más de una vez por la...

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